EXP. N.° 00838-2012-PHC/TC

ICA

JUAN SALVADOR

RAMÍREZ MELÉNDEZ

A FAVOR DE

LUIS BALBINO

FLORES QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Salvador Ramírez Meléndez, a favor de Luis Balbino Flores Quispe, contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 214, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de enero de 2012, don Juan Salvador Ramírez Meléndez interpone demanda de hábeas corpus a favor de Luis Balbino Flores Quispe contra el Juez de Investigación Preparatoria de Nasca, don Jorge Luis Carlos Candía, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.° 2, de fecha 11 de enero de 2012, que resuelve declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y ordena su internamiento en un establecimiento penitenciario, en los seguidos por delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente 0018-2012-01), por lo que solicita su inmediata libertad. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de motivación de resoluciones judiciales conexos a la libertad individual, y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

2.      Que sostiene que el favorecido se encuentra arbitrariamente detenido en virtud de la resolución que estima el requerimiento de prisión preventiva. Agrega que no se le ha notificado el texto escrito de la citada resolución ni el acta correspondiente, y que el juez demandado ha estimado dicho requerimiento en base a su “criterio”, por lo que ha tramitado irregularmente el proceso; además, regiere que no ha motivado dicha decisión, pues no se ha expresado cuáles son los graves y fundados elementos de convicción que resulten concurrentes con otros supuestos materiales para estimar el requerimiento de prisión preventiva, limitándose a una breve narración de los hechos y a una repetición de los elementos de prueba ofrecidos por la fiscalía, sin que estos constituyan los graves y fundados elementos de convicción; es decir, que el juez demandado basa su decisión en subjetividades, no existiendo medio probatorio que vincule al favorecido con los hechos materia de investigación. Añade que del acta de reconocimiento físico efectuado por el testigo y agraviado don Raúl Huamán Velásquez, se tiene que no identifica ni reconoce al favorecido como la persona que manejaba el vehículo en el cual huyeron los autores del delito imputado, de lo que se concluye que este documento desvincula al favorecido con los hechos materia de investigación y del cual el juzgado ha guardado silencio absoluto, demostrando así el demandado que ha abdicado de su función constitucional de juez de garantías.  Finalmente refiere que no existe ninguna denuncia en contra del favorecido, y que tampoco existe reconocimiento ni sindicación directa ni indirecta.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

4.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

5.      Que, no obstante lo anterior, debe precisarse que a fojas 77 obra el escrito presentado por el recurrente el 12 de enero de 2012 a favor de don Luis Balbino Flores Quispe, en virtud del cual sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.° 2, emitida en la audiencia de prisión preventiva de fecha 11 de enero de 2012; no obstante, no obra en autos ningún documento que acredite que esta impugnación haya sido resuelta antes de la interposición de la demanda. Siendo así, la resolución cuestionada no cumple con el requisito de firmeza, de conformidad con lo previsto por el el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ