EXP. N.° 00839-2011-PA/TC

PIURA

GUILLERMO ENRIQUE

BALMACEDA BURNEO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Enrique Balmaceda Burneo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 291, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Justicia, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios de Piura y Tumbes, solicitando que: a) se declare inaplicable, sólo respecto de él, el “Anexo I - Cuadro  para Calificación del Currículum Vitae”, en lo que se refiere a la puntuación establecida en el numeral 1, y que en lugar de dicho puntaje (10), se  le aplique 14; b) se declare inaplicable respecto de todos los postulantes el  numeral 3 del mismo cuadro referido a la Experiencia Laboral; c) se declare inaplicable el artículo 18º del Reglamento del Concurso Público de Méritos para el ingreso a la función notarial en cuanto dispone que la calificación del currículum vitae sea realiza conforme al “Anexo I - Cuadro  para Calificación del Currículum Vitae”.

 

2.      Que el demandante alega que el Anexo I antes mencionado vulnera su derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, ya que al no cumplir con las exigencias del numeral 3 de dicho cuadro no debería condicionar la eliminación de un postulante en la primera etapa. En esencia, sustenta su demanda en que: a) los requisitos para postular exceden lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1049, pues el artículo 10º no enumera como requisitos para los postulantes exigencias académicas y de experiencia laboral; b) el requisito de realizar prácticas preprofesionales en una notaría o registro público no supera el test de idoneidad, de manera que resulta inconstitucional; c) los demás requisitos del numeral 3 no superan el test de necesidad dado que el legislador disponía, por lo menos, de un medio alternativo para alcanzar el objetivo propuesto sin afectar el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

3.      Que el decano de Colegio de Notarios de Piura y Tumbes propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues el actor ni siquiera ha acreditado estar participando en el Concurso Público que ha convocado, con lo cual no se acredita que la amenaza de violación de su derecho de ingreso a la función pública sea cierta y de inminente realización. Expresa también que el Decreto Supremo N.º 015-2008-TR, Reglamento del concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial ha sido emitido en función del Decreto Legislativo N.º 1049, cuyo artículo 6º establece las etapas del concurso público,  y que la etapa de evaluación de currículum vitae contribuye a captar a los postulantes con los mayores logros académicos y experiencia laboral.

 

4.      Que el procurador público competente se apersona al proceso, propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que sea declara improcedente y/o infundada, por considerar que la pretensión demandada carece de contenido constitucional en razón de que el derecho supuestamente amenazado nace de la ley emitida por el legislador (Decreto Legislativo N.º1049).

 

5.      Que el Segundo Juzgado Civil de Piura desestima las excepciones propuestas y declara saneado el proceso (fojas140) y, con fecha 23 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que el requisito del numeral 3 del Anexo I del reglamento, que establece el rubro “experiencia laboral”, no vulnera el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, ni tampoco el principio de proporcionalidad.

 

6.      Que la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura confirmó dicha decisión por considerar que el artículo 18º del reglamento no transgrede la ley ni la Constitución, toda vez que no restringe la posibilidad de postular a la función notarial.

 

7.      Que de autos fluye que, a juicio del recurrente, el acto lesivo violatorio de su derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad se encuentra constituido por el criterio previsto en el “Anexo I - Cuadro  para Calificación del Currículum Vitae” del Reglamento del Concurso de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, que determina los diferentes puntajes para la evaluación del currículum vitae. De acuerdo al razonamiento del actor, no se le debería otorgar un puntaje tan alto a los criterios de experiencia laboral dado que no se encuentran establecidos como requisitos en la Ley del Notariado (Decreto Legislativo N.º 1049).

 

8.      Que en efecto, tal y como lo manifiesta en su demanda (fojas 18), “no se cuestiona en sí mismo el hecho de que el Cuadro I establezca exigencias académicas o de experiencia laboral para sumar puntos en la evaluación curricular, lo cual es perfectamente válido, legítimo y razonable; lo que se cuestiona es que el incumplimiento de dichas exigencias, introducidas por el reglamento, determinen la eliminación en la primera etapa, de un postulante que sí cumple con los requisitos legales para postular”(énfasis agregado).

 

9.      Que respecto al derecho de acceso a la función pública y su relación con el derecho-principio de igualdad, el Tribunal Constitucional ha establecido (Cfr. Sentencia recaída en los Expedientes N.os 00025-2005-AI/TC y 00026-2005-AI/TC, acumulados):

 

(…) que el ámbito de protección o contenido de este derecho fundamental no se reduce a la exigencia de condiciones iguales en el acceso a la función pública; el acceso a la función representa en sí mismo el bien jurídico protegido por este derecho fundamental. El derecho-principio de igualdad enunciado en el art. 2, inc. 2) de la Constitución establece una prohibición de discriminación que implica que ningún grupo destinatarios de la norma se vean excluidos del ejercicio o goce de un derecho fundamental, constitucional, legal, frente a otro grupo al que, por el contrario, sí se le permita. Desde esta perspectiva, todo derecho cuyo contenido protegido sea la participación o el acceso a un bien, respecto del cual un grupo resulte excluido, trae consigo el problema de si acaso tal exclusión resulte o no discriminatoria (…)”; “(…) que el mandato de igualdad en el derecho de acceso a la función pública es una proyección específica del enunciado en el art. 2, inc. 2) de la Constitución”; Y que, “Sin embargo, ello no debe conducir a omitir que el derecho de acceso a la función pública detenta un bien jurídico autónomo de protección: el acceso a la función pública, la participación en la función pública. La igualdad de las condiciones del acceso representa, así, sólo un contenido, una parte, mas no el todo, de este derecho fundamental.

 

10.  Que en el caso concreto, este Colegiado aprecia que al recurrente no se le está recortando su derecho de postular al Concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial en condiciones de igualdad, dado que no se le está impidiendo postular en condiciones iguales sino que simplemente se está reglamentando el ejercicio del derecho de acceso a la función pública notarial.

 

11.  Que a juicio de este Tribunal, tal capacidad de reglamentación no sólo resulta plenamente válida, sino que no supone afectación del invocado derecho, advirtiéndose  que  lo que realmente pretende cuestionar es la facultad  del Ministerio de Justicia  de determinar las diferentes puntuaciones que se otorgan a la calificación del currículum vitae, aspecto que no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la función pública.

 

12.  Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN