EXP. N.° 00839-2012-PA/TC

LIMA

RODRIGO CHÁVEZ

CANTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Chávez Ruiz, abogado de don Rodrigo Chavez Canta, contra la resolución expedida por la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 9 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero de 2011 don Rodrigo Chávez Canta interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Sumar Calmet, Romero Quispe y Llamoja Flores, el Cuarto Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho que despacha don Víctor Ricardo Reyes Pastor y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia-Resolución N.º 38, del 20 de agosto del 2010, que lo condena a 10 años de pena privativa de la libertad por delito de actos contra el pudor de menores (Expediente 036-2009), y de la Resolución N.º 5, del 12 de octubre de 2010, que confirma la sentencia precitada. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de tutela procesal efectiva, a la igualdad, defensa y a los principios de legalidad e “indubio pro reo”.

 

2.      Que manifiesta que contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación, que en el proceso penal no se han realizado diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre estas las confrontaciones entre el recurrente y sus denunciantes, las cuales fueron consideradas como testigos pese a que incurrieron en contradicciones, tampoco el juez de la causa solicitó documentación escolar correspondiente a las menores agraviadas y no se ha realizado la inspección ocular en el lugar de los hechos delictuosos. Agrega que en el dictamen que contiene la acusación fiscal no existe prueba plena testimonial que acredite su autoría y tampoco prueba pericial contundente, porque el examen siquiátrico, perfil sexual y el protocolo de pericia sicológica practicados a su persona se contraponen creando duda, lo que implicaría la aplicación del principio indubio pro reo, en la medida en que no existe evidencia o indicio que acredite su autoría; es decir, el representante del Ministerio Público creó la duda al centrar su acusación en la pericia sicológica practicada al recurrente a sabiendas de que se contraponía con el examen siquiátrico y perfil sexual que también se le practicaron. Añade que las imputaciones son subjetivas y provienen de un clima de celos y sentimentalismos propios de una paupérrima investigación, que su situación fue de comparecencia sin prever la existencia de una obligación alimentaria vigente por mandato judicial respecto a la menor agraviada L.D.CH.P.; que en el escueto dictamen se le atribuyó erróneamente conductas ajenas a los hechos materia de juzgamiento y que el fiscal se ensañó contra su persona. Finalmente indica que se encontraba totalmente desligado de las denunciantes y agraviadas, que la madre de las menores doña Norma Mery Pillaca Vargas, en contubernio con su hermana, lo han denunciado pese a ser inocente y que en el dictamen sin pruebas, indicios ni evidencias entendió probada su autoría y solicitó se le imponga 12 años de pena privativa de la libertad; que se lo ha tildado de narcisista entre otros términos y que ha prestado declaraciones espontáneas y veraces.              

 

3.      Que cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que no es competencia del juez constitucional pronunciarse mediante el proceso constitucional de amparo respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por resolución  de vista, así como del dictamen fiscal acusatorio (corrientes de fojas 3 a 20) a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias; es decir, se cuestiona que no se han realizado determinadas diligencias tales como las confrontaciones; también se cuestiona declaraciones testimoniales, la omisión de solicitar una documentación escolar, la no realización de una inspección ocular, pericias, imputaciones en su contra, alegatos de inocencia, entre otros, así como el dictamen fiscal arguyendo que se le ha acusado sin que exista prueba plena testimonial que acredite su autoría ni prueba pericial contundente, porque el examen siquiátrico, perfil sexual y el protocolo de pericia sicológica practicados a su persona se contraponen creando duda que conllevaría la aplicación del principio de indubio pro reo, por lo que no existe evidencia o indicio que acredite su autoría, que las imputaciones en su contra son subjetivas y provienen de un clima de celos y sentimentalismos propios de una paupérrima investigación y que se han ensañado contra su persona, entre otros alegatos.

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN