EXP. N.° 00840-2012-PHC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER 

NARRO CULQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 805, su fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de mayo de 2010, don Ananías Wilder Narro Culque interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, don Camilo Flavio Laura Pino; contra la Fiscal de la Primera Fiscalía Superior de Lima, doña Rosario López Wong; y contra los señores Julio Benjamín Domínguez Granda y Jorge Florez González, por vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva. Se solicita que se declare nulo todo lo actuado a nivel fiscal y se disponga el archivo de la Denuncia Penal N.º 1058-2007.

 

2.        Que el recurrente refiere que don Jorge Florez González presentó denuncia en su contra por el delito contra el patrimonio en las modalidades de apropiación ilícita y estafa, la que por Resolución de fecha 25 de junio de 2009 se declaró no ha lugar. Afirma que, interpuesta la queja de derecho, ésta fue declarada fundada por Resolución de fecha 15 de diciembre de 2009 (Queja N.º 219-2009), disponiéndose que la fiscalía provincial ejercite la acción penal en su contra y de otro por el delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita; que con fecha 15 de abril de 2010, se formalizó la Denuncia N.º 1058-2007-2ºFPP-MBJ-SJL en su contra y de otro, pese que no fue notificado en la investigación preliminar. Añade el recurrente que la denuncia en su contra se sustenta, entre otras cosas, en el Oficio N.º 421-2007-R-ULADECH, de fecha 17 de diciembre de 2007, que señala hechos inexistentes y que está suscrito por don Julio Benjamín Domínguez Granda. Asimismo el recurrente refiere que con la denuncia fiscal se ha incurrido en avocamiento indebido, pues se encuentra en trámite por hechos vinculados a ésta un proceso de amparo (Expediente N.º 1493-2006). De otro lado, aduce que don Julio Benjamín Domínguez Granda es el autor intelectual de la falsa denuncia hecha en su contra por parte de don Jorge Florez González, pretendiendo mellar su credibilidad como ciudadano honesto y responsable.

 

3.        Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso. En consecuencia, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración al derecho al debido proceso, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad individual.

 

4.        Que la denuncia presentada por don Jorge Florez González en sede fiscal contra el recurrente constituye al ejercicio de su derecho de acción. De otro lado, respecto al cuestionamiento a don Julio Benjamín Domínguez Granda de ser el autor intelectual de la denuncia presentada contra el actor, no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

5.        Que el artículo 159.º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.        Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Por lo tanto, la formalización de la Denuncia N.º 1058-2007-2ºFPP-MBJ-SJL en contra del recurrente, no comporta amenaza o violación a su libertad personal, ni a sus derechos conexos. (STC. Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry).

 

7.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que cabe señalar que a fojas 179 de autos obra la Resolución N.º Uno, de fecha 28 de abril de 2010, por la que se da inicio al proceso penal contra el recurrente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita (Expediente N.º 2010-0297-0-1803-JR-PE-01), en mérito a la denuncia fiscal impugnada en autos. En consecuencia, los hechos que se cuestionan han salido del ámbito fiscal, y ahora son de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ