EXP. N.° 00841-2012-PHD/TC

LIMA

ERNESTO FORTUNATO

GUTIÉRREZ ANAPAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Fortunato Gutiérrez Anapan contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú solicitando la rectificación de la información que se consigna en la base de datos de la emplazada a fin de que se expida una resolución que declare que su pase a retiro fue por límite de edad, debiéndosele reconocer sus derechos pensionarios. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral N.º 3084-76-GC/DP, del 14 de diciembre de 1975, fue pasado a la situación militar de cesación definitiva por medida disciplinaria por supuestamente haber incurrido en los delitos de insulto al superior, cobardía, contra el honor, decoro y deberes militares, hechos por los que se le siguió un proceso penal ante el fuero militar, trámite durante el cual no se pudo demostrar dichas imputaciones, por lo que con fecha 12 de setiembre de 1978, el Consejo de Guerra resolvió sobreseer el referido proceso, razón por la que solicita la reivindicación de sus derechos.

 

2.      Que el Procurador Público de la Policía Nacional deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda manifestando que el actor pretende rectificar información de la base de datos de la Dirección de Recursos Humanos de Policía Nacional del Perú contenida en una resolución administrativa firme sin haber iniciado un proceso contencioso administrativo en su oportunidad conforme lo establece la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que no ha agotado la vía administrativa.

 

3.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de junio de 2011, declaró fundada en parte la demanda por estimar que al no habérsele encontrado responsabilidad por los delitos que se le siguieron, corresponde rectificar dicho dato; y declaró infundada el extremo referido a la emisión de una nueva resolución reconociéndosele sus derechos pensionarios, en la medida en que dicho extremo debe ser dilucidado en un procedimiento administrativo regular. A su turno la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el plazo para ejercitar el proceso de hábeas data había prescrito.

 

4.      Que conforme se aprecia del documento de fecha cierta, de fojas 3 la solicitud del actor respecto del expediente administrativo que reclama en estos autos data del 7 de enero de 2010, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 6 de mayo de 2010, había transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional –aplicable al proceso de hábeas data de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del mismo cuerpo legal–, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del inciso 10 del artículo 5 del referido Código.

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente precisar que el cumplimiento del requisito de procedibilidad del plazo de prescripción en el proceso de hábeas data demuestra el interés del demandante respecto de la tutela jurisdiccional que requiere, en la medida en que se trata de un proceso que brinda tutela urgente a favor de los derechos de acceso a la información pública o autodeterminación informativa, plazo que, sin embargo, puede resultar renovado con un posterior pedido a efectos de viabilizar la procedencia de la pretensión judicial en los términos que exigen los artículos 44 y 62 del Código Procesal Constitucional, situación que en el presente caso, el actor no ha advertido, pero que de ejercerla en el futuro, puede generar la viabilización de su pretensión en sede judicial, razón por la cual tiene expedita la vía para hacer valer su derecho de acudir nuevamente al proceso de hábeas data cuando reúna los requisitos de procedibilidad necesarios que establece el artículo 62 del citado código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN