EXP. N.° 00842-2012-PA/TC

AYACUCHO

ALEJANDRO MIRANDA DÍAZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Miranda Díaz contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 151, su fecha 28 de diciembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara de la Corte Superior de Justicia de Ica, doña Nancy Leng de Wong, y los jueces integrantes  de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Nazca, con el objeto de que se declare nula la resolución de fecha 11 de mayo del 2009, recaída en la Causa penal N.º 33-2008, mediante la cual se condena al recurrente a cuatro años de pena privativa de libertad con ejecución suspendida, fijando el periodo de prueba en tres años bajo reglas de conducta por el delito contra la seguridad pública-delito de peligro común, tenencia de materiales peligrosos, tenencia ilegítima de municiones y materiales explosivos en agravio del Estado Peruano, y nula la resolución de fecha 20 de agosto del 2010 que la confirma. A su juicio dicho pronunciamiento lesiona el principio de presunción de inocencia y vulnera los derechos a la prueba y al debido proceso.    

 

Refiere que en el proceso que se le siguió no existió ninguna prueba de cargo suficiente que certifique y compruebe que domiciliaba en el lugar donde se encontró el material explosivo por el que fue condenado en razón de que la ficha del  Reniec no puede ser entendida como “una prueba tasada que tiene un valor probatorio  absoluto”; además, el acta de  visualización y audio no puede ser prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia. Señala que no se tomó en cuenta las diferentes declaraciones vertidas en el proceso que demostraban que dicho inmueble no era su domicilio. Manifiesta que se habría vulnerado el derecho a la prueba porque el Juzgado y la Sala emplazada llegaron a una conclusión sin haber practicado una diligencia in situ para verificar el supuesto domicilio que se atribuyó, pese a que lo solicitó. Además refiere que no existe motivación alguna que explique por qué no fueron tomadas en cuenta las pruebas que demostraban que no domiciliaba en dicho lugar.         

2.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

3.      Que además la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse son actividades propias de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional.

 

4.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda y de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia que condena al beneficiado en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la seguridad pública-delito de peligro común, tenencia de materiales peligrosos, tenencia ilegítima de municiones y materiales explosivos en agravio del Estado Peruano (Expediente N.º 33-2008), y de su confirmatoria, esgrimiendo argumentos relacionados con la valoración probatoria realizadas en el proceso penal, materia que no compete a la justicia constitucional.

 

5.      Que en lo referente a la alegada vulneración al derecho a la prueba el recurrente alega concretamente que “existe diferentes medios de prueba que hemos presentado para demostrar que mi persona no domicilia en la vivienda de doña Sabina Virtudes Díaz García; sin embargo, no existe motivación alguna que nos explique porque (sic) fueron rechazadas nuestras pruebas de descargo”, no figurando en autos que el recurrente hubiere pedido la realización de alguna diligencia y que el juez que conoció la causa se haya negado a realizarla. No obstante ello, revisados los autos a fojas 508 del cuaderno acompañado se puede observar que con el escrito de fecha 20 de abril de 2009 el recurrente adjuntó diferentes documentos sin solicitar la actuación de algún medio probatorio, por lo que su pedido estaría referido a que dichos documentos sean debidamente valorados y tomados en cuenta.

 

6.      Que por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN