EXP. N.° 00843-2012-PA/TC            

JUNÍN

LUCINDA NASTARES

PASCUAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima. 4 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucinda Nastares Pascual contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha 8 de julio del 2011, que corre en autos al fojas 235 a 238, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Selva Central S.A., solicitando que se deje sin efecto la Carta de Despido N.° 001-2008/GG-EPSSCS.A., del 12 de diciembre del 2008, y que por consiguiente se la reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha sido víctima de un despido fraudulento porque se le imputa como causa de despido un hecho falso; esto es, 1a apropiación de bienes de la entidad, que según la imputación se habría producido el 12 de agosto del 2008; que sin embargo, ella fue repuesta en su centro de trabajo recién el 25 de agosto del mismo año como consecuencia de un proceso de amparo anterior; agrega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

 

2.      Que el gerente general de la entidad emplazada contesta la demanda expresando que la demandante y otro trabajador fueron despedidos porque actuaron en colusión en los hechos que se le imputaron a la demandante; que la demandante ha sido denunciada penalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita en agravio de su representada y que la falta grave ha sido acreditada fehacientemente.

 

3.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante. se ha señalado que "En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir. cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos (subrayado nuestro).

 

4.      Que, por consiguiente. de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria.

 

5.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido en materia del régimen laboral privado, para resolver la controversia es necesaria la actuación de medios probatorios, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN