EXP. N.° 00845-2012-PA/TC

PIURA

PEDRO MIGDONIO

MERINO CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Migdonio Merino Cruz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 233, su fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, toda vez que ha sido víctima de un despido arbitrario, violatorio de sus derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo, a la tutela procesal efectiva y a la seguridad social. Refiere que prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, bajo el régimen de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, por lo que al haber desempeñado labores de carácter permanente por más de un año le es aplicable la protección prevista por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional emplazado contesta la demanda, manifestando que conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, las pretensiones sobre cese laboral en el sector público deben ser tramitadas exclusivamente en la vía del proceso contencioso administrativo; precisando que el actor ha laborado en virtud de contratos administrativos de servicios, cuyo régimen se encuentra constitucionalmente protegido por la STC N.º 00002-2010-PI/TC, y que su cese obedeció al término de su contrato, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 5 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que los contratos civiles celebrados inicialmente por las partes se desnaturalizaron, generando un vínculo laboral de duración indeterminada, y que la mutación a la modalidad de contrato administrativo de servicios dio origen a una relación de trabajo con un semblante legal que no le correspondía, convalidando la aludida relación laboral a plazo indeterminado.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente mantenía, en los últimos períodos de su relación contractual con la emplazada, una relación laboral a plazo determinado, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, verificándose que dicho vínculo laboral se extinguió al vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios, conforme al literal h del numeral 13.1 de Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, no obstante haber laborado bajo el régimen de contratos civiles y contratos administrativos de servicios, se encuentra dentro de los alcances que prescribe la Ley N.º 24041,  no pudiendo ser cesado ni destituido sino por las causas que señala el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      Por su parte, el Gobierno Regional demandado manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual. Asimismo, afirma que la pretensión del actor debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo, conforme al precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

3.      Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, tales como el contrato administrativo de servicios.

 

4.      En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276 o la Ley N.º 24041, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos de naturaleza civil suscritos por el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.      Por otro lado, se debe tener presente que conforme a lo señalado en el fundamento 4, supra, no es de aplicación al caso de autos la Ley N.º 24041, pues el demandante estuvo sujeto al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

7.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con la constancia de servicios obrante a fojas 9, y la adenda del contrato administrativo de servicios obrante a fojas 150, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 31 de diciembre de 2010, fecha en que venció el plazo fijado en la referida adenda. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN