EXP. N.° 00851-2012-PA/TC

ICA

NICOLÁS OSWALDO

TORRES ARBIETO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Oswaldo Torres Arbieto contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 93, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se establezca un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, conforme con lo dispuesto en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA; es decir, que se le otorgue una pensión equivalente al 60% de la remuneración de referencia, en un monto de S/. 857.36, a partir del 24 de abril de 2006, con el abono de devengados, intereses y costos del proceso. Manifiesta que erróneamente se le otorgó una pensión vitalicia diminuta de S/. 107.65, a partir del 1 de enero de 1991, conforme con el Decreto Ley 18846.

 

            La ONP  deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que no puede existir variación en el monto de la pensión del actor, pues no se ha acreditado que adolezca de una invalidez superior al 66.66%.

 

            El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 18 de abril de 2011 declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y con fecha 30 de junio de 2011, declara fundada en parte la demanda, por considerar que al demandante le correspondía el otorgamiento de la pensión dispuesta en la Ley 26790, mas no la del Decreto Ley 18846.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se efectúe la nivelación y/o reajuste  de su pensión de invalidez vitalicia, pues considera que el cálculo del monto de la pensión otorgada debe ser regulado conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo de 003-98-SA.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, este Colegiado considera que, antes de analizar el presente caso, corresponde dilucidar dos aspectos importantes referidos a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su norma sustitutoria, la Ley 26790, planteada en la pretensión del actor, esto es, cuándo se produce la contingencia, y si dicha pensión de invalidez se encuentra sujeta a los topes pensionarios del régimen del Decreto Ley 19990.

 

Otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia

 

4.        En la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

Pensión máxima en las pensiones de invalidez vitalicia 

 

5.        En cuanto a dicho extremo, la mencionada sentencia, en sus fundamentos 30 y 31,  ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990, y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

6.        Asimismo, señaló que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

7.        Por lo expuesto, este Tribunal estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3º del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

 

Análisis del caso concreto

 

8.        El demandante solicita que se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, y que éste se haga conforme al artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

 

9.        De las Resoluciones 55-2008-ONP/DSO.SI/DL 18846 (f. 3) y 2139-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 4), se desprende que la ONP otorgó al demandante renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, porque según el informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 24 de abril de 2006 (f. 2), de la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tiene una incapacidad de 60%, a partir del 1 de enero de 1991. El monto de la pensión otorgada ascendió a S/. 107.65 nuevos soles.

 

10.    Así, se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia conforme al cálculo previsto en el Decreto Ley 18846, y no de acuerdo al Decreto Supremo 003-98-SA, aun cuando conforme a lo señalado en el fundamento 4, supra, la contingencia  se produjo durante la vigencia de esta última, pues la incapacidad del actor originada en la enfermedad profesional fue dictaminada el 24 de abril de 2006.

 

11.    En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional y la consecuente incapacidad, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia viene a ser la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el Decreto Ley 18846, conforme lo ha aplicado la emplazada a través de la resolución cuestionada, por lo que corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.    El demandante ha presentado copia legalizada (f. 6) de una constancia de sus doce últimas remuneraciones expedida por su empleador Shougang Hierro Perú S.A.A. al mes de marzo de 2004, montos con los que, de ser el caso, es posible  determinar la remuneración de referencia mensual de la pensión de invalidez vitalicia, conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Al respecto, este Colegiado debe precisar que el nuevo monto calculado de la pensión de invalidez del actor no se encuentra sujeto a un tope máximo, tal y como se ha mencionado en los fundamentos 5, 6 y 7, supra.

 

13.    Asimismo, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 24 de abril  de 2006, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil y en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

 

14.    Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, debe precisarse que el monto calculado por la ONP deberá ser verificado en su pago en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante, y teniendo en consideración que la pensión no procede desde el 1 de enero de 1991, sino desde el 24 de abril de 2006.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 55-2008-ONP/DSO.SI/DL 18846 y 2139-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgando pensión de invalidez al actor, según lo previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA, de  conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abone al demandante los montos adeudados de acuerdo a lo establecido en el fundamento 14, supra, si fuera el caso, más el pago de los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ