EXP. N.° 00854-2012-PA/TC

LORETO

GOBIERNO REGIONAL

DE LORETO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Loreto, a través de su Procuradora Pública, contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2011, a fojas 90, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de abril de 2011, que ordenó la reposición del trabajador Juan Napiama Cumapa en la condición de servidor público contratado dentro del régimen del Decreto Legislativo N.º 276; ii) se señale que la reposición del trabajador no es en la condición de servidor público contratado dentro del régimen del Decreto Legislativo N.º 276; y iii) se reponga a Juan Napiama Cumapa dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 1057. Sostiene que fue vencido en el proceso de impugnación de resolución administrativa seguido en contra suya por don Juan Napiama Cumapa (Exp. N.º 0650-2007), proceso en el cual, con sentencia firme, el órgano judicial decretó reponer al trabajador en su puesto de trabajo con los mismos derechos y beneficios anteriores al cese. Empero, refiere que en fase de ejecución de sentencia, ante una comunicación suya dando cuenta haber repuesto al trabajador en el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, la Sala Mixta determinó que la reposición debía realizarse en la condición de servidor público dentro del régimen del Decreto Legislativo N.º 276, decisión que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que no se explican las razones lógicas para arribar a dicha conclusión, desconociéndose la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057 y la prohibición de ingreso de personal en el sector público.

 

2.        Que con resolución de fecha 14 de junio de 2011, el Primer Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de presentación de la demanda de impugnación de resolución administrativa no se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que no sería posible retrotraer los efectos de una sentencia. A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada, por considerar que la autoridad judicial ha expuesto las razones por las que toma su decisión y la ha sustentado con un razonamiento lógico jurídico, apreciando los hechos del caso.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la reposición de don Juan Napiama Cumapa como servidor público dentro del régimen del Decreto Legislativo N.º 276), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde, prima facie, se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.        Que, en efecto, en el presente caso este Colegiado aprecia a fojas 17-18 que la resolución judicial cuestionada, que en fase de ejecución de sentencia confirmó la reposición de don Juan Napiama Cumapa como servidor público dentro del régimen del Decreto Legislativo N.º 276, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso; tanto más cuando en la sentencia firme emitida en el proceso de impugnación de resolución administrativa la autoridad judicial determinó con claridad que don Juan Napiama Cumapa tenía una relación jurídica contractual de naturaleza laboral y se encontraba bajo el amparo de la Ley N.º 24041. Por esta razón, la solicitud del recurrente para que la reposición laboral sea efectuada bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057 no calza dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda de autos; máxime si el Decreto Legislativo N.º 1057 no estuvo vigente al momento de promoverse la demanda de impugnación de resolución administrativa, resultando por ello contrario a la propia sentencia emitida que la reposición laboral se realice dentro del régimen del citado Decreto Legislativo. 

 

5.        Que, por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda, en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ