EXP. N.° 00857-2012-PA/TC

LIMA

ELÍAS FELIPE

SALAZAR ALVARADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Felipe Salazar Alvarado contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 19 de enero de 2012,  que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 35149-1999-ONP/DC de fecha 16 de noviembre de 1999, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo solicita que se disponga el pago de los reintegros de pensiones, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante no corresponde ser discutida por la vía del proceso de amparo, y de otro lado, que  el actor no ha acreditado que deba percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, pues el cambio de modalidad solo operaría en el supuesto de caducidad o de mejora de la pensión de jubilación adelantada. 

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de julio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el actor no reúne los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión minera que establece la Ley 25009, en tanto al 19 de diciembre de 1992 solo contaba con 28 años de aportes aproximadamente, tiempo inferior al requerido por el artículo 2 de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que al demandante se le otorgó la pensión máxima mensual dispuesta por el Decreto Supremo 056-99-EF, vigente al momento de la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor f. 10), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante goza de pensión de jubilación adelantada arreglada al Decreto Ley 19990 y pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la resolución impugnada (f. 2) se evidencia que en virtud del Decreto Ley 19990 se le otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 807.36, a partir del 26 de diciembre de 1999. Asimismo en la propia resolución se indica que de conformidad con el Decreto Supremo 056-99-EF, la pensión máxima mensual vigente que abonará la ONP no podrá ser mayor de S/. 807.36, al momento de otorgarse el derecho.

 

4.      Sobre el particular resulta pertinente precisar que el derecho a una “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de los montos mínimos y máximos comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable establecida por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que fijó un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, razón por la cual su modificación no alteraría el monto del ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

5.      Conviene hacer notar que el estatuto legal según el cual debe calcularse y  otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990 y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

6.      En cuanto a la inaplicación del Decreto Ley 25967 debe indicarse que el actor alcanzó la contingencia cuando se encontraba vigente la citada norma, por lo cual  ha sido correcta su aplicación, motivo por el que dicho extremo también debe ser desestimado. 

 

7.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada. 

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN