EXP. N.° 00858-2012-PA/TC

CAJAMARCA

CIRO ESMY

ALTAMIRANO BLAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Esmy Altamirano Blaz contra la sentencia expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 215, su fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero que ocupaba y se ordene el pago de costos procesales. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente sin suscribir contrato escrito, desde el 20 de noviembre de 2008 hasta el 21 de marzo de 2011, fecha en la que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, vulnerándose así sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente no prestó servicios de manera ininterrumpida, toda vez que sólo era contratado para efectuar labores temporales y de duración determinada en distintos proyectos desde noviembre de 2008 hasta marzo de 2011. Sostiene que el actor no gozaba de estabilidad laboral porque prestaba servicios para proyectos específicos, conforme se desprende de las boletas de pago que obran en autos, y que la extinción de su vínculo contractual se produjo cuando culminó el último proyecto en el que participó como peón.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 15 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el vínculo contractual entre las partes culminó al concluir el proyecto u obra para el que fue contratado el recurrente, precisando que su contratación fue exclusivamente para efectuar proyectos de inversión que tenían una duración determinada, e incluso el pago al demandante se efectuaba por día efectivamente laborado.

 

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que el demandante sólo prestó servicios de naturaleza temporal y determinada, por lo que no era procedente su reposición al haber culminado la realización de la última obra para la que fue contratado, no siendo necesaria la suscripción de contratos de trabajo escritos por cuanto no es una exigencia legal, al tratarse de un obrero sujeto a las normas que regulan la construcción civil.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo de obrero que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que prestó servicios bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada porque realizaba una labor de carácter permanente y sin que las partes suscribieran un contrato de trabajo escrito.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante el periodo comprendido desde diciembre de 2008 hasta marzo de 2011, tal como se acredita con el documento de área de planillas de fecha 20 de abril de 2011 (f. 127), las boletas de pago (f. 5 a 31) y la constatación policial (f. 3), de los cuales se advierte que el recurrente realizó la labor de peón y oficial en determinadas obras; por lo tanto, dicho periodo se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

4.        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

5.        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

6.        Y es que como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

7.        En este sentido el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

8.        En el presente caso, no se advierte que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato escrito, hecho que tampoco ha sido negado ni desvirtuado por la propia Municipalidad emplazada, por lo que se concluye que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado por tanto una relación laboral a plazo indeterminado. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme se advierte de las boletas de pago, obrantes de fojas 5 a 31, estando sujeto a subordinación en atención a las funciones de oficial y peón que realizaba en las obras del área de proyectos de la Municipalidad emplazada.

 

9.         Es por ello que estando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada; por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.    De otro lado, este Tribunal discrepa con la posición asumida por la Sala revisora, por cuanto un aspecto importante que evidencia el fraude en la contratación del demandante es que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo éste el caso de la Municipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta.

 

11.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por el demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

12.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don Ciro Esmy Altamirano Blaz como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

MRH