EXP. N.° 00860-2012-PA/TC

CUSCO

MILDREM KAREM

RAMÍREZ HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mildrem Karem Ramírez Huamán contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 189, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 10 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo en calidad de Obrero Asistente Administrativo 1 (sic). Manifiesta que ha venido laborando en la entidad demandada desde el 4 de julio del 2007 en calidad de obrero (Topógrafo) y que a partir del 1 de febrero del 2008 fue promovida al cargo de Asistente Administrativo 1, en calidad de obrero; y que ha desarrollado su labor de manera permanente e ininterrumpida hasta el 9 de agosto del 2010, fecha en que fue despedida arbitrariamente. Agrega que dado que no suscribió ningún contrato escrito, en realidad estuvo sujeta a un contrato de duración indeterminada.

 

2.     Que resulta necesario determinar el régimen laboral al cual ha estado sujeta la demandante, a fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, en el certificado de trabajo de fojas 3, expedido el 5 de julio de 2010, se consigna que la demandante viene trabajando desde el 4 de julio del 2007 como Asistente Administrativo I, “(…) dentro del régimen del D. Leg. 728 (…)”, precisando que ha demostrado “(…) conocimiento de las labores administrativas, en especial de la administración municipal (…)”, y en cada una de las boletas de pago que obran de fojas 4 a 40 se consigna “obrero municipal”; sin embargo, en las que corresponden a los meses de febrero del 2008 al mes de junio del 2010 se consigna el cargo de Asistente Administrativo 1; por otro lado, obra en autos diversa documentación que demuestra que, por lo menos en el último periodo laborado, la demandante no desempeñó actividades propias de un obrero, sino de una trabajadora

administrativa, como se desprende de los Informes de fojas 41 y 51, evacuados por ella como Asistente Administrativa de Obra; las Actas de Entrega de Cargo de obras de fojas 42, 43, 44 y 53 y los Inventarios de fojas 45, 46 y 47, documentos suscritos por la actora como Asistente Administrativo; a fojas 48 obra el Memorándum N.º 110-2010-MDS/GI-DO, del Jefe de la División de Obras, en el que se consigna a la demandante como Asistente Administrativo; a fojas 61 obra la Planilla de Tareas correspondiente al Mes de agosto del 2010, en la que la demandante no figura en la categoría de Obrero sino de Asistente Administrativo; finalmente, a fojas 65 obra el cuadro Cálculo de Planillas (salarios) para el Personal de Inversión, en el que se aprecia las categorías de Obrero A, B, C y D y de Asistente Administrativo 1, 2 y 3, esto es, el cargo desempeñado por la demandante como Asistente Administrativo no corresponde a ninguna de las 4 categorías de Obrero. Por consiguiente, de la abundante instrumental citada, se concluye que la actora se desempeñó como trabajadora empleada para los Proyectos de Inversión de la Municipalidad emplazada, por lo que estuvo sujeta al  régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, conforme a lo señalado por el artículo 37º de la Ley N.º 27972.

 

3.     Que este Colegiado en la STC N° 0206-2005-PA/TC, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que en materia laboral pública y privada, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso administrativo.

 

5.     Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 10 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ