EXP. N.° 00861-2012-PA/TC

CUSCO

SEGURO SOCIAL DE

SALUD- ESSALUD

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de junio de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Alejandrina Soria de Febres, apoderada judicial del Seguro Social de Salud- (EsSalud), contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 90, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Eufemia Delgado Alarcón y don Carlos Enrique Cervantes Luque, jueces del Juzgado Penal de Wanchaq, a fin de que se declaren nulas la Resolución N.o 47, del 2 de noviembre de 2010, y la Resolución N.° 49, del 16 de marzo de 2011, por lesionar los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de EsSalud. Sostiene que con fecha 11 de octubre de 2007, EsSalud formuló denuncia penal ante la Fiscalía Provincial de Wanchaq contra don Trinidad Lucio Bravo Luna, por la comisión del delito de falsificación de documento y uso de documento falso; que sin embargo, al dictarse el auto de apertura de instrucción solo se consideró como agraviado al Estado y no a EsSalud, no permitiéndosele incluso participar como parte civil en el proceso, afectándose de ese modo el derecho de defensa de su representada.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 20 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el plazo de prescripción para interponer la demanda había vencido. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el recurrente manifiesta que el a quo y el ad quem no han considerado en el cómputo del plazo para la interposición de la demanda, además de los feriados no laborables de los días 21, 23, 24 y 29 de junio del 2011 (declarados por el Gobierno Central y el Gobierno Regional), el día 7 de julio de 2011, que fue declarado feriado no laborable para toda la región Cusco por la Presidencia del Gobierno Regional del Cusco a través del Decreto Regional N.° 003-2011-GR-CUSCO/PR, del 5 de julio de 2011, con motivo de la conmemoración del centenario del descubrimiento de Machu Picchu para el mundo.

 

4.      Que de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 019-2011-PCM, publicado el 6 de marzo de 2011, el Gobierno Central declaró feriados no laborales los días 2 de mayo, 29 de agosto, 31 de octubre, 23 y 30 de diciembre del 2011; sin embargo, del análisis de procedencia de la demanda que ha efectuado la segunda instancia, se aprecia que la Región Cusco, debido al calendario de actividades que se programaron para los meses de junio y julio del año 2011, por el centenario del descubrimiento de Machu Picchu para el mundo, habría gozado de días adicionales de descanso, razón por la cual el ad quem descontó del cómputo del plazo de prescripción los días 21, 23 y 24 de junio.

 

5.      Que asimismo, a fojas 98 la recurrente presenta copia del Decreto Regional N.º 003-2011-GR.CUSCO/PR, del 5 de julio de 2011, mediante el cual se declaró feriado no laborable el día 7 de julio para toda la Región Cusco.

 

6.      Que en tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente caso existe una duda razonable respecto de la contabilización o no de los días no laborables mencionados en los considerandos 4 y 5 supra, y que ello incide en la continuación del proceso, este Colegiado, en atención a lo que dispone el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera que debe descontarse los cuatro días antes mencionados del cómputo del plazo que recoge el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual, verificándose que la demanda fue presentada el último día del plazo para su interposición, esto es, el 18 de julio de 2011, corresponde aperturar el contradictorio y disponer que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra el traslado a doña Eufemia Delgado Alarcón y don Carlos Enrique Cervantes Luque, jueces del Juzgado Penal de Wanchaq, y al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS