EXP. N.° 00863-2012-PA/TC

CUSCO

GLADIS MAMANI 

HUILLCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladis Mamani Huillca contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 233, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se reconozcan sus derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrera de limpieza pública. Refiere que prestó servicios mediante un contrato verbal del 18 de marzo al 31 de diciembre de 2008, siendo posteriormente contratada bajo el régimen de contratación administrativa de servicios desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedida sin expresión de causa, no obstante que por las labores personales y subordinadas que realizaba ya tenía una relación de trabajo a plazo indeterminado. Precisa la accionante que su despido obedeció a una represalia de su empleador debido a que, en su condición de agremiada al Sindicato de Trabajadores Obreros de Limpieza Pública, participó en diversos reclamos laborales, por lo que su despido también vulnera sus derechos fundamentales a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la actora ha laborado mediante contratos administrativos de servicios desde el 1 de octubre de 2009, conforme ella misma lo reconoce en su demanda, precisando que dicho régimen especial de contratación constituye una modalidad contractual administrativa y privativa del Estado que no se encuentra normada por el Decreto Legislativo N.º 728 ni por el Decreto Legislativo N.º 276, sino por el Decreto Legislativo N.º 1057, el cual prevé la naturaleza temporal de dichos contratos, por lo que la relación laboral con la recurrente terminó cuando la necesidad del servicio se agotó.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, declara fundada la excepción propuesta, disponiendo la anulación de todo lo actuado y por concluido el proceso. Con fecha 19 de mayo de 2011 la Sala Constitucional y Social del Cusco revoca dicho auto declarando infundada la excepción propuesta por el procurador público de la Municipalidad emplazada. El Juez a quo, con fecha 5 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que la recurrente tenía una relación de trabajo bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, cuya naturaleza es transitoria, por lo que los contratos de trabajo celebrados bajo esa modalidad son a plazo determinado; aduce, además, que la actora no ha cumplido con precisar ni acreditar que su despido ha sido consecuencia de su afiliación al Sindicato de Trabajadores de Limpieza Pública.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la recurrente mantenía una relación laboral a plazo determinado regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, y que la actora tenía pleno conocimiento que su contrato administrativo de servicios tenía un plazo que vencía el 31 de diciembre de 2010, por lo que la no renovación de la vigencia de su vínculo contractual no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, alegando que habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber laborado sin contrato y mediante contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios dentro de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los servicios de naturaleza civil brindados por la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus adendas, obrantes de fojas 56 a 59, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 31 de diciembre de 2010, fecha en la venció el plazo fijado en la última adenda del contrato celebrado por las partes (fojas 59). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

6.      Finalmente, este Colegiado considera que la actora no ha aportado en autos medios probatorios idóneos para acreditar que su despido fue consecuencia de su afiliación sindical.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00863-2012-PA/TC

CUSCO

GLADIS MAMANI 

HUILLCA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.º 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control de constitucionalidad.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley N.º 29849, “Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo N.º 1057 y otorga derechos laborales”, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones ius fundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS