EXP. N.º 00873-2012-PA/TC

PIURA

YENY AYALA

PASACHE

 

                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yeny Ayala Pasache contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 634, su fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura manifestando que ha sido objeto de un despido incausado, violándose sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, entre otros, razón por la que solicita que se la reincorpore en sus labores de abogado de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica.  Sostiene que ha realizado labores permanentes y continuas desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010, y que se le prohibió el ingreso al centro laboral el día 3 de enero de 2011, conforme acredita con la constancia policial correspondiente.

 

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Piura  contesta la demanda manifestando que el Tribunal Constitucional ha establecido que las pretensiones sobre cese laboral en el sector público serán dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo y que en el presente caso no existe vulneración a derecho  constitucional alguno en agravio de la demandante, toda vez que su cese ocurrió al vencimiento del plazo estipulado en su contrato administrativo de servicios.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 4 de octubre de 2011 declaró infundada la demanda, por considerar que en autos se ha acreditado que la relación laboral ha culminado por vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes.

 

La Sala revisora confirmó la a pelada por estimar que a los servidores sujetos al contrato administrativo de servicios solo les resultan aplicables los beneficios y obligaciones que establecen el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, por lo que el cese obedeció al vencimiento del plazo estipulado en su último contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.  Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios por servicios no personales y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos habría prestado servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte el Gobierno Regional emplazado manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI u 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a  la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y adendas, obrantes de fojas 62 y 173 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010.  Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

6.      En consecuencia, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN