EXP. N.° 00875-2012-PHC/TC

AREQUIPA

JORGE ALBERTO

ORDÓÑEZ CÁRDENAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Ordóñez Cárdenas contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones-sede central de

la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 77, su fecha 20 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 29 de noviembre de 2011, don Jorge Alberto Ordóñez Cárdenas interpone demanda de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los señores Béjar Pereyra y Cáceres Valencia, solicitando la nulidad del auto de vista expedido el 20 de octubre de 2011 por la referida Sala, en virtud del cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 4-2001, del 31 de mayo de 2011, que había desestimado la cuestión previa y la cuestión prejudicial formuladas por el recurrente en el proceso seguido en su contra por el delito de fraude procesal (Expediente N.º 3481-2011). Alega la vulneración del derecho al debido proceso.   

 

2.    Que sostiene que por Resolución N.º 12 del 19 de agosto de 2011, se dispuso que a la audiencia de apelación interpuesta contra la Resolución N.º 4-2001, podrían concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente, lo que, a criterio del recurrente, determina la no obligatoriedad de la asistencia de los sujetos procesales; que sin embargo, por el cuestionado auto de vista se declara infundado el recurso de apelación por la inasistencia del recurrente a la audiencia de apelación, lo que a su consideración evidenciaría una contradicción por parte de los magistrados respecto a la Resolución N.° 12 con el auto de vista, incurriendo así en falsedad. Señala que contra el auto de vista interpuso recurso de casación, que fue concedido por Resolución N.º 18 del 14 de noviembre de 2011, donde aparece dicha impugnación como si fuese un recurso de queja, creándose así una confusión entre el concesorio de la casación y el recurso de queja que nunca interpuso; añadiendo que en esta resolución se expresa que el expediente principal se encuentra en la etapa intermedia y que se le niega la apelación por ambos efectos, denegándosele también la elevación del expediente principal y otros cuadernos ante la Corte Suprema de Justicia de la República a efectos de resolver el citado recurso.

 

3.    Que conforme al artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponer una demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

4.    Que a fojas 7 corre el auto de vista del 20 de octubre de 2011, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 4-2001, del 31 de mayo de 2011. Contra dicho auto de vista, el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por Resolución N.º 18, del 14 de noviembre de 2011, corriente a fojas 10, no obrando en autos documento que acredite que esta impugnación haya sido resuelta; consecuentemente, la resolución cuestionada carece de firmeza.  

                

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS