EXP. N.° 00877-2012-PHC/TC

ÁNCASH

EDMUNDO DARÍO

ROSALES ALVARADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Darío Rosales Alvarado contra la resolución de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 105, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Penal de Huaraz, doña Juana Iris Melo Toro, los vocales integrantes de la Sala Penal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Campos Barranzuela, Tinoco Huayaney y Velezmoro Arbaiza, y la titular de la Segunda Fiscalía Superior Mixta, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2011 y su confirmatoria por Resolución de fecha 29 de diciembre de 2011, a través de las cuales es condenado a 10 años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente N.º 01574-2009-0-0201) y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, entre otros.

        

       Al respecto, refiere que en el mes de agosto de 2010 fue condenado a una pena suspendida en su ejecución, pero que dicha sentencia fue declarada nula por la Sala Superior, concediéndose un plazo excepcional al juez de la causa para actuar una serie de diligencias; que sin embargo la única diligencia actuada en el plazo ampliatorio fue una declaración testimonial y por ello resultaba evidente que la duda sobre la autoría del ilícito penal aún subsistía; es decir que fue condenado por los emplazados a una pena privativa de la libertad con base en las pruebas inicialmente recabadas. Afirma que se valoró sólo la declaración referencial y el informe psicológico de la menor presuntamente agraviada, y que en los autos no obra ratificación alguna de dicha declaración, debiéndose tener en cuenta que el mencionado informe no constituye una prueba científica ya que éste puede variar por el estado de ánimo del sujeto examinado. Asimismo aduce que se valoró la declaración de una profesora pese a que dicha profesional tomó conocimiento de la noticia criminis a través de terceras personas. Sostiene que se ha considerado y otorgado valor de prueba plena a sus declaraciones supuestamente contradictorias, resultando que dicha calificación y valoración obedece a un mero capricho interpretativo, por lo que al desconocerse las razones que sustentan dicha decisión se ha afectado el derecho a la debida motivación. Agrega que resulta arbitrario que se justifique la actividad probatoria no realizada, en tanto se señala que la responsabilidad del imputado se encuentra debidamente acreditada en mérito a la sindicación que efectuó la menor agraviada en su declaración referencial en presencia de la fiscal de familia, cuando lo cierto es que la declaración preventiva de dicha menor fue obligatoria al haber sido así judicialmente ordenada.  

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las cuestionadas resoluciones judiciales (fojas 279 y 317 del cuaderno acompañado), alegando con tal propósito una presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas en el sentido de que “fue condenado en base a las pruebas inicialmente recabadas y no a las posteriormente ordenadas, valorándose sólo la declaración referencial y el informe psicológico de la menor agraviada, las declaraciones del recurrente que supuestamente serían contradictorias, la declaración de una profesora y la declaración referencial efectuada por la aludida menor ante la fiscal de familia”. Asimismo se cuestiona que la declaración referencial de la menor no ha sido ratificada, el informe no constituye una prueba científica y que se ha valorado la declaración de una profesora que habría tomado conocimiento de los hechos a través de terceras personas, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que a la justicia ordinaria le corresponde examinar.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no le competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN