EXP. N.° 00879-2012-AA/TC

LIMA

JUAN CAUTI

DE LA CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Cauti de la Cruz y Otros contra la resolución de fojas 144, su fecha 13 de setiembre de 2011, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de febrero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de setiembre de 2009, que dejó sin efecto la resolución que declaró infundada la observación planteada por Sunarp, aprobó el cuadro de equivalencias del dictamen pericial y la liquidación de las sumas a pagar por Sunarp; y, ii) se confirme la plena validez de la resolución de fecha 17 de noviembre de 2008 que declaró infundada la observación planteada por Sunarp, aprobó el cuadro de equivalencias del dictamen pericial y la liquidación de las sumas a pagar por SUNARP. Sostiene que fueron vencedores en el proceso de cumplimiento seguido en contra de la Sunarp (Exp. Nº 0562-2003), proceso en el cual se ordenó nivelar sus pensiones con la remuneración que percibe un trabajador de igual categoría y nivel equivalente aun en el caso de regímenes laborales distintos; que sin embargo, en fase de ejecución de sentencia, la Sala Civil demandada determinó que en ninguna parte de la sentencia se señaló que se podían juntar los regímenes públicos y privados y, por ende, que se podía nivelar la pensión de los demandantes con la de un trabajador activo, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la cosa juzgada y al debido proceso, toda vez que contraviene de manera directa los términos de la sentencia emitida y se pronuncia sobre un aspecto que ya había sido dilucidado en la etapa cognitiva del proceso constitucional.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de marzo de 2010 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada no es firme al haberse ordenado la emisión de un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, tras considerar que los recurrentes pretenden el cuestionamiento del proceso de cumplimiento.

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

§2. Análisis de la controversia

 

4.      Los recurrentes reclaman la vulneración de sus derechos a la cosa juzgada y al debido proceso producida en fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de cumplimiento (Exp. Nº 0562-2003), fase en la cual se expidió la resolución judicial cuestionada que dejó sin efecto la resolución que declaró infundada la observación planteada por Sunarp, aprobó el cuadro de equivalencias del dictamen pericial y la liquidación de las sumas a pagar por Sunarp, la misma que los recurrentes juzgan ilegítima e inconstitucional por contravenir de manera directa los términos de la sentencia emitida y pronunciarse sobre un aspecto que ya había sido dilucidado en la etapa cognitiva del proceso constitucional.

 

5.    Analizada la reclamación formulada, este Colegiado aprecia que la demanda de amparo contra cumplimiento no cumple con los presupuestos de procedencia recogidos en el primer párrafo del supuesto "a", y en el supuesto "d" del consabido régimen especial. En efecto, de fojas 10 a 12 se aprecia que la Sala Civil demandada dejó sin efecto la resolución que declaró infundada la observación planteada por Sunarp, aprobó el cuadro de equivalencias del dictamen pericial y la liquidación de las sumas a pagar por Sunarp, precisamente porque dichos actos fueron realizados contraviniendo los parámetros señalados en la propia sentencia constitucional, la cual en ninguno de sus extremos o fundamentos establecía con meridiana claridad que se podían juntar los regímenes públicos y privados para nivelar la pensión de los recurrentes, lo que, por demás, coincide con numerosos pronunciamientos emitidos por este Colegiado Constitucional. Así las cosas, queda evidenciado que la Sala Civil ha emitido pronunciamiento debidamente motivado, resultando coherente con lo establecido en la sentencia constitucional.

 

6.    Por estos motivos, en aplicación del artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN