EXP. N.° 00883-2012-PA/TC

SANTA

WALTER PERICHE LLENQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Periche Llenque contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 106, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada no contesta la demanda, interponiendo recurso de apelación en su oportunidad.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 15 de abril de 2011, declara fundada la demanda por estimar que el actor cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Suprema 423-72-TR, por lo que le corresponde acceder a la pensión solicitada.

     

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda manifestando que al haber cumplido la edad durante la vigencia del nuevo estatuto, era necesario que el recurrente acredite por lo menos 25 años contributivos, lo cual no ocurre en el presente caso. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio 

 

2.        El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 3 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) estableció que la pensión de jubilación, y las otras prestaciones que reconoció, serán concedidas siempre que el beneficiario hubiese cumplido con el requisito de edad y contribución que ese ordenamiento estableció.

 

4.        Es así que el artículo 6 dispuso que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, que gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total.

 

5.        A su vez, el artículo 10 del referido reglamento, dispuso que los pescadores jubilados al cumplir los 55 años de edad que no hubieren cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho por cada año de cotización  una veinticincoava  parte de la tasa total de pensión de jubilación. 

 

6.        Por Ley 27766, se declaró en emergencia la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y se dispuso su reestructuración integral, creándose un Comité Especial Multisectorial con tal fin, estableciéndose como una de sus funciones, la dispuesta en el inciso c) : “Elaborar y aprobar el Estatuto que contemple la nueva organización económica, financiera y administrativa…”. Siendo que el artículo 9, derogó y dejó sin efecto, según correspondiese, las disposiciones que se opongan a las establecidas en la ley.

 

7.        Indudablemente se trata de una derogatoria tácita del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR del 20 de junio de 1972, que opera cuando el órgano de gobierno, el Comité Especial Multisectorial designado en uso de las facultades de las que se le otorga, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, aprobó el nuevo Estatuto de la demandada, en cuyo artículo 17 dispone que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años.

 

8.        A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su Documento Nacional de Identidad (f. 2), de la cual se advierte que nació el 21 de junio de 1949, y que, por tanto, cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 21 de junio de 2004; b) Hoja de Detalle de los Años Contributivos (f. 3), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2005, en la que reúne un total de 22 años contributivos; y c) La solicitud presentada a la emplazada de fecha 21 de abril de 2006, por la cual solicita acogerse al fondo de jubilación (f. 4).

 

9.        De lo revisado se tiene que la edad requerida, mas los años de aportaciones, es decir la contingencia que estableció el artículo 6 del Reglamento derogado, como se señala en el fundamento 4, supra, no se cumplieron, porque necesitaba contar con 25 años de trabajo en pesca.

 

10.    En cuanto a la aplicación del artículo 10 del Reglamento derogado, (fundamento 5, supra) se debe advertir que el demandante solicita la prestación el 21 de abril de 2006, cuando este reglamento ya no se encontraba vigente y en cambio si tenía vigencia el Estatuto (fundamento 7 supra), y la prestación que  requiere era para los trabajadores jubilados al cumplir 55 años, situación que no se configura en autos pues el demandante continuó laborando en forma contributiva hasta el año 2005, tal como aparece del Detalle de Años Contributivos de fojas 3. Debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional mediante STC 011-2002-AI/TC, convalidó la constitucionalidad de la Ley 27766.

 

11.    Por otro lado en la STC 2835-2010-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha ratificado que la CBSSP, se constituyó como una institución de derecho privado, que tiene por objetivo administrar fondos provenientes de aportes para con ellos otorgar prestaciones a trabajadores pesqueros, entidad que entró en crisis económica, por lo que se dispuso su reestructuración integral mediante Ley 27766. Esta reestructuración se enmarca dentro de los artículos 10 y 11 de la Constitución, es decir el reconocimiento de la seguridad social y el derecho al acceso a las prestaciones pensionarias, derecho que tiene la naturaleza de progresivo, teniendo en cuenta que debe ser prestado en relación directa con las posibilidades presupuestarias, y en atención asimismo al principio de solidaridad.

 

12.    Debe tenerse en cuenta que en la STC 002-2003-AI/TC, que declarara la constitucionalidad de la Ley 27617, que reestructurara en su oportunidad el Sistema Nacional de Pensiones administrado por el Estado a través de los Decretos Leyes 19990 y 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Tribunal tuvo la oportunidad de señalar que, en su fundamento 4, de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda y Primera Disposiciones Final y Transitoria de la Constitución, no debe afectarse los derechos legalmente obtenidos; garantizarse el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones con arreglo a las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía. Por ello establece que el reajuste no puede entenderse como una autorización a disminuir la pensión de quienes ya la tienen, sino a incrementarlas, y que la progresividad al requerir de un mayor gasto no puede interpretarse como sinonimia de regresividad, por lo que al ser evidente la crisis económica del sistema pensionario, el Estado a fin de evitar que una generación pueda afectar el futuro de las sucesivas, ha previsto en el propio texto constitucional, su reforma.

 

13.    En consecuencia, siguiendo en la misma línea de interpretación, debiendo de  cautelarse la solvencia económica de la emplazada, a fin de garantizar la cobertura de las prestaciones de seguridad social, y siendo que el Estatuto de la emplazada derogó al Reglamento, pues el Comité Especial Multisectorial actuó habilitado por ley, dentro de un marco constitucionalmente reconocido y estando a lo expuesto en los fundamentos 9 y 10, supra, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ