EXP. N.° 00886-2012-PA/TC

LORETO

GOBIERNO REGIONAL

DE LORETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Loreto, a través de su Procuradora Pública, contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2011, de fojas 84, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de mayo de 2011 que ordenó la reposición del trabajador Diego López Linares en la condición de servidor público contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276; ii) se señale que la reposición del trabajador no es en la condición de servidor público contratado en el régimen del Decreto Legislativo N.º 276; y iii) se reponga a Diego López Linarez en el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 1057. Sostiene que fue vencido en el proceso de impugnación de resolución administrativa seguido en contra suya por don Diego López Linares (Exp. N.º 0253-2008), proceso en el cual, con sentencia firme, el órgano judicial decretó reponer al trabajador en su puesto de trabajo con los mismos derechos y beneficios anteriores al cese; no obstante, en fase de ejecución de sentencia, ante una comunicación suya dando cuenta de la reposición del trabajador en el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, la Sala Civil Mixta determinó que la reposición debía realizarse en la condición de servidor público sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.º 276, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que no se explican las razones lógicas para llegar a dicha conclusión, desconociéndose la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057 y la prohibición de ingreso de personal en el sector público.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de julio de 2011 el Segundo Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda, al considerar que a la fecha de presentación de la demanda de impugnación de resolución administrativa no se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que no sería posible retrotraer los efectos de una sentencia. A su turno la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada, estimando que la autoridad judicial ha sustentado su decisión con un razonamiento lógico jurídico, apreciando los hechos del caso.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la reposición de don Diego López Linares como servidor público sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.º 276), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso se aprecia de fojas 20 a 21 que la resolución judicial cuestionada, que en fase de ejecución de sentencia confirmó la reposición de don Diego López Linares como servidor público del régimen del Decreto Legislativo N.º 276, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso, más aún cuando de la sentencia firme emitida en el proceso de impugnación de resolución administrativa (fojas 14-16) se aprecia que la autoridad judicial determinó con claridad que don Diego López Linares tenía una relación jurídica contractual de naturaleza laboral y se encontraba bajo el amparo de la Ley N.º 24041. Por esta razón, la solicitud de reposición laboral del recurrente bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057 no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; máxime si el Decreto Legislativo N.º 1057 no estuvo vigente a la fecha del despido del referido ciudadano –esto es al 31 de diciembre de 2006 (f. 12), resultando, por ello, contrario a la propia sentencia emitida que la reposición laboral se realice en el régimen del citado decreto legislativo. 

 

5.      Que por lo tanto, corresponde rechazar la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN