EXP. N.° 00887-2011-PA/TC

AREQUIPA

FELIPE GUERRA

HUACALLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Guerra Huacallo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 226, su fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 1488-2006-ONP/DC/DL 18846 y 8144-2006-ONP/GO/DL 18846, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846. Asimismo solicita el pago de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, existen vías igualmente satisfactorias para tramitar la presente causa que el proceso de amparo. Asimismo manifiesta que el plazo para solicitar dicha pensión es de 3 años de ocurrido el riesgo y que la única entidad encargada de calificar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2009, declara fundada la demanda por considerar que cuando el demandante cesó se encontraba vigente el Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma, dado que con el examen médico adjuntado ha quedado plenamente acreditado que el demandante adolece de una enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el porcentaje de invalidez parcial permanente del actor es de 45.8%, siendo que debe guardar proporción igual o superior al 50%, pero menor al 66.66% por lo que al ser menor debe desestimarse la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de  2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

   La prescripción del artículo 13 del Decreto Ley  18846

 

3.        Sobre el artículo 13º del Decreto Ley 18846, este Tribunal ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible, de modo que este Colegiado efectuará el análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional.

 

§ Análisis del caso concreto

 

4.        Este Colegiado en la mencionada STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  

5.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

6.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.        El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA señala que en los casos de Invalidez Parcial Permanente se otorgará pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual a los asegurados que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedarán disminuidos en su capacidad de trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los dos tercios.

 

9.        A fojas 4 se encuentra el Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 13 de marzo de 2007, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, que diagnostica al actor enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 45.8% de menoscabo global.

 

10.    Así las cosas se advierte que el grado de incapacidad presentado por el demandante es menor al 50%, por lo que no cumple el porcentaje mínimo de incapacidad que le permitiría acceder a la pensión de invalidez vitalicia; por tal motivo, corresponde desestimar la presente demanda.

 

11.    Adicionalmente es importante señalar que la enfermedad pulmonar obstructiva crónica no se encontraba en el catalogo de enfermedades profesionales del artículo 60º del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, aun cuando el menoscabo en la salud del recurrente hubiera alcanzado el 50% por lo menos, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de la enfermedad que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

12.    En consecuencia, al no haberse acreditado la alegada vulneración, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI