EXP. N.° 00887-2012-PA/TC

LIMA

HERMEL HANOVER

ESPINOZA BERMÚDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermel Hanover Espinoza Bermúdez, contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2011, de fojas 103, expedida por la Quinta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Octavo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima doña Ana Patricia Lau Deza, a fin de que se deje sin efecto la resolución  N.º 122, de fecha 15 de agosto de 2008, que declara infundada la observación formulada y aprueba el informe pericial sobre el inmueble materia de hipoteca, en el proceso seguido en su contra y otros por Scotiabank Perú S.A.A. sobre ejecución de garantía. Señala que la resolución cuestionada ha omitido analizar debidamente la observación efectuada al informe pericial realizado, lo cual genera una motivación deficiente pues tampoco se especifica  cuál de los informes periciales es el aprobado. A su juicio, con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que, con fecha 16 de mayo de 2011, el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, considerando que se pretende un reexamen del criterio jurisdiccional adoptado. A su turno, la Sala revisora declaró igualmente la improcedencia de la demanda, por similares fundamentos.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución N.º 122, de fecha 15 de agosto de 2008, que declara infundada la observación formulada y aprueba el informe pericial sobre el inmueble tienda N.º 33 materia de hipoteca, en el proceso seguido en su contra y otra por Scotiabank Perú S.A.A. sobre ejecución de garantía, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que la resolución cuestionada fue impugnada mediante escrito de observación, emitiéndose la resolución confirmatoria de fecha 3 de agosto de 2009, obrante a fojas 49. En ese sentido y de acuerdo con lo obrante en autos se observa que las resoluciones indicadas contienen la suficiente fundamentación que justifica su fallo, pues se han  desvirtuado cada una de las observaciones formuladas, expresándose que, el informe pericial sí contiene fecha de valuación, no acreditándose desactualización alguna de las fichas registrales adjuntadas al informe ampliatorio; asimismo, se ha demostrado que la valuación pericial del inmueble tienda N.º 33 y Nº 33 A, fue debidamente ordenada por resolución N.º 88, de fecha 23 de abril de 2007, toda vez que sobre las dos unidades inmobiliarias se encontraba inscrita la hipoteca materia de ejecución; finalmente se indica que la hipoteca sobre la tienda 33 A se encuentra levantada y transferida en propiedad a favor de un tercero, razón por la cual no se emite pronunciamiento respecto de dicho bien.

 

5.      Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos invocados, y más bien se observa que el recurrente ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior de proceso y al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00887-2012-PA/TC

LIMA

HERMEL HANOVER

ESPINOZA BERMÚDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones que, a mi juicio, también deben sustentar la decisión, son las que detallo a continuación:

 

1.      La demanda tiene por finalidad que se declare la nulidad de la Resolución N.º 122, de fecha 15 de agosto de 2008, emitida por el Quinto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima.

 

Al respecto, debo recordar que el artículo 4º del CPConst. dispone que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes”. En el presente caso, resulta evidente que la resolución cuestionada no es una resolución judicial firme, pues se ha emitido en primera instancia. Por esta razón, la demanda también es improcedente.

 

2.      A ello debe agregársele que la resolución judicial cuestionada fue confirmada por la resolución de fecha 3 de agosto de 2009, emitida por la Segunda Sala Civil de Lima.

 

Sobre el particular, debo señalar que el demandante en su demanda omite señalar cuando le fue notificada esta última resolución. Asimismo, omite anexar el cargo de notificación de ella. Y también omite cuestionarla, a pesar de ser la resolución judicial firme que exige el artículo 4º del CPConst. A mi juicio, esta forma de actuar demuestra la falta de buena fe procesal del demandante, que le es únicamente imputable a él, ya que también es el abogado defensor del proceso de autos.

 

Por dicha razón, considero que pertinente analizar si a la demanda de autos le resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst., en concordancia con su artículo 5.10, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

En el presente caso, la resolución judicial firme fue emitida el 3 de agosto de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda de autos, esto es, el 12 de mayo de 2011, ha transcurrido más de treinta días hábiles, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.10 del CPConst. Si bien en autos no obra el cargo de notificación de la resolución judicial firme, debe tenerse en cuenta que desde que ésta se emitió hasta la fecha de interposición de la demanda de autos ha transcurrido más de un año y seis meses, lo que sumado a la conducta procesal del demandante, me permite concluir que la demanda se interpuso cuando el plazo de prescripción ya había vencido.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ