EXP. N.° 00889-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR ADRIANO

MIRANDA PLASCENCIA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Adriano Miranda Plascencia, curador de don Segundo  Gregorio Miranda Plascencia, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue a su hermano pensión de  orfandad de hijo mayor de edad por invalidez y la bonificación mensual ascendente a una remuneración mínima vital dentro del régimen del Decreto Ley 18846, tal como lo establecen, en situaciones análogas, el Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 20530, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que si bien el hermano del demandante padece de incapacidad permanente, esta situación no es causal de prórroga de la pensión que percibía, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento del Decreto Ley 18846. Asimismo, aduce que no es posible solicitar una pensión de un régimen distinto al que originó la pensión por derecho propio.

 

El Juzgado Especializado Civil Permanente de Ascope, con fecha 21 de junio de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el vacío legal generado por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, es razón suficiente para amparar la pretensión del hermano del demandante y su derecho a percibir una pensión mínima para garantizar su supervivencia.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por  considerar el hermano del demandante no cumple con lo establecido en el  supuesto contenido en el artículo 52º del Reglamento del Decreto Ley 18846.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37.d) de la sentencia recaída en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita  que se le otorgue una pensión de orfandad de hijo mayor de edad por invalidez a su hermano interdicto. Por consiguiente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la Resolución 12750-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrante a fojas 5, consta que la demandada ONP denegó la pensión de orfandad por invalidez del hermano del actor, por considerar que la Ley 13640 y su Reglamento no contemplan la invalidez o incapacidad para el trabajo como un supuesto de prórroga de la pensión de orfandad.

 

4.        Asimismo, de la Resolución 665-DATEP-74, de fecha 13 de setiembre de 1974 (f. 3), se aprecia que don Gregorio Ernesto Miranda Albildo falleció el 2 de noviembre de 1972, y que al actor se le otorgó pensión de orfandad de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  Ley 18846 y su Reglamento.

 

5.        De conformidad con el artículo 52º del Reglamento del Decreto Ley 18846, Decreto Supremo 002-72-TR,  “Cada hijo menor de 18 años o menor de 23 años, si siguiese con éxito estudios profesionales, tendrá derecho a una pensión equivalente al 25 por ciento de la pensión que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, [...]”.

 

6.        De la documentación obrante a fojas 2 y 8 de autos, se advierte que el hermano del demandante es mayor de 23 años y que padece de incapacidad permanente total, por lo que, al no encontrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 52º del Reglamento del Decreto Ley 18846, no corresponde que su pensión de orfandad sea prorrogada como una pensión de orfandad por invalidez.

 

7.        Conviene precisar que si bien el actor solicita la bonificación  mensual establecida por el Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 20530, de la resolución mencionada en el fundamento 4 se desprende que la emplazada le otorgó pensión bajo los alcances del Decreto Ley 18846, no existiendo ningún medio probatorio que permita concluir que dicha pensión está comprendida en el Decreto Ley 19990 o en el Decreto Ley 20530, por lo que no corresponde la aplicación de las mencionadas normas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ