EXP. N.° 00894-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA STAR PRINT S.A.

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Star Print S.A. contra la sentencia expedida por Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 419, su fecha 9 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de mayo de 2009, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Star Print S.A. y Topy Top S.A., solicitando que se deje sin efecto los despidos arbitrarios de los que habrían sido objeto sus siguientes afiliados: Lenin Yonel Calderón Collado, José Luis Valencia Mamani, Juan Jesús Zeña Ventura, Yan Carlo Rosales Alvarado, Yenny Celia Rimachi Palomino, Jessica Janina Rivera Rivera, Wilfredo Flores Rafael, José Santacruz Sernaque, Edith Ancalla Cruz y Mara Prescila Olivares Sulca; y que, en consecuencia, sean repuestos en el cargo que venían desempeñando. Sostiene que los contratos de trabajo bajo la modalidad de exportación no tradicional que suscribieron dichos afiliados con Star Print S.A. se desnaturalizaron conforme fue verificado y consignado por la autoridad de trabajo en el Acta de Inspección correspondiente, por lo que habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, los demandantes sólo podían ser despedidos por una causa justa prevista en la ley. Refiere que también se desnaturalizó el contrato de tercerización que suscribieron Star Print S.A. y Topy Top S.A., en virtud del cual los trabajadores de Star Print S.A. prestaban servicios para Topy Top S.A., y que, por tanto, ambas Sociedades emplazadas tienen una responsabilidad solidaria frente a los trabajadores que fueron despedidos arbitrariamente.

 

            Manifiesta que las Sociedades emplazadas han estado ejerciendo prácticas antisindicales y que el despido de los referidos trabajadores ha sido por causa de su afiliación al Sindicato, por lo que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

 

            El apoderado de Star Print S.A. formuló las excepciones de prescripción extintiva, incompetencia territorial y representación defectuosa, y contesta la demanda argumentando que los trabajadores no fueron despedidos arbitrariamente pues la extinción de sus vínculos laborales se produjo por el vencimiento del plazo establecido en sus respectivos contratos de trabajo para exportación no tradicional.

 

            El apoderado de Topy Top S.A. formuló las excepciones de prescripción extintiva, incompetencia y falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda señalando que no mantuvo vínculo laboral con los trabajadores que habrían sido despedidos pues no era su empleadora. Sostiene que tampoco se ha acreditado que haya existido una práctica antisindical.

 

            El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2009 resolvió tener por no contestada la demanda ni interpuestas las excepciones formuladas por Topy Top S.A., por cuanto ésta no cumplió con subsanar las observaciones que se le efectuaran, pues no presentó copia certificada o literal para acreditar la representación de su apoderado. Asimismo, el a quo, con fecha 7 de diciembre de 2009 declaró infundadas las excepciones propuestas por Star Print S.A.; y con fecha 14 de diciembre de 2009 declaró fundada la demanda, por estimar que en aplicación del principio de primacía de la realidad se concluyó que hubo una simulación en la relación contractual entre los trabajadores que fueron despedidos y Star Print S.A., y que, por tanto, los contratos debían ser considerados como contratos de trabajo a plazo indeterminado, por lo que ordenó la reincorporación de los trabajadores a dicha Sociedad y declaró que dicha obligación no alcanzaba a Topy Top S.A.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que las supuestas prácticas sindicales en las que habrían incurrido las Sociedades emplazadas deben ser evaluadas en el proceso ordinario laboral, y que, al existir hechos controvertidos, el caso no puede ser ventilado en el proceso de amparo pues se requiere de una etapa probatoria para comprobarse si el despido de los trabajadores se debió o no a que se afiliaron al Sindicato.

 

            Con fecha 17 de diciembre de 2010, doña Mara Prescila Olivares Sulca formuló desistimiento del recurso de agravio constitucional y de todas las pretensiones contenidas en la demanda, para lo cual legalizó su firma ante la Secretaría de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, conforme obra de fojas 454 a 456; sin embargo, al haberse ordenado la elevación de los actuados a este Tribunal, la referida Sala no emitió pronunciamiento al respecto. Es así que, con fecha 18 de julio de 2011, la señora Olivares Sulca presentó la revocatoria de su desistimiento, para lo cual procedió a legalizar su firma ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, expidiéndose la respectiva resolución de certificación el 26 de agosto de 2011, conforme obra en el cuadernillo de este Tribunal y que ampara la revocatoria de su desistimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

             

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición de los trabajadores en los cargos que venían desempeñando, toda vez que el Sindicato recurrente sostiene que han sido víctimas de un despido arbitrario, en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad sindical. El Sindicato recurrente afirma que los contratos de trabajo para exportación no tradicional que suscribieron los trabajadores afiliados que habrían sido despedidos arbitrariamente, en los hechos se desnaturalizaron porque no cumplían los requisitos previstos en el Decreto Ley N.º 22342.

  

2.        Sin embargo, previamente es preciso verificar si la demanda de amparo interpuesta por el Sindicato recurrente a favor de sus afiliados Lenin Yonel Calderón Collado, José Luis Valencia Mamani, Juan Jesús Zeña Ventura, Yan Carlo Rosales Alvarado, Yenny Celia Rimachi Palomino, Jessica Janina Rivera Rivera, Wilfredo Flores Rafael, José Santacruz Sernaque, Edith Ancalla Cruz y Mara Prescila Olivares Sulca ha sido interpuesta dentro del plazo legal establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Conforme obra a fojas 79, 81, 136, 86, 87, 138, 69, 70, 140, 74, 75 y 146, el acto supuestamente lesivo, en el caso de José Luis Valencia Mamani, Juan Jesús Zeña Ventura, Lenin Yonel Calderón Collado y Yan Carlo Rosales Alvarado, tuvo lugar el 15 de enero de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 7 de mayo de 2009, la acción había prescrito, por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10, del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes. Por lo que, en el caso de José Luis Valencia Mamani, Juan Jesús Zeña Ventura, Lenin Yonel Calderón Collado y Yan Carlo Rosales Alvarado, la demanda resulta improcedente. Debe precisarse que el procedimiento conciliador extrajudicial que iniciaron los referidos demandantes no interrumpió el plazo de prescripción del presente proceso, por cuanto el inciso e del artículo 7-A del Decreto Legislativo N.º 1070 establece expresamente que no procede la conciliación en los procesos constitucionales, como es el caso de autos.

 

4.        En consecuencia, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si los demandantes Yenny Celia Rimachi Palomino, Jessica Janina Rivera Rivera, Wilfredo Flores Rafael, José Santacruz Sernaque, Mara Prescila Olivares Sulca y Edith Ancalla Cruz han sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto por el Sindicato recurrente debe concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo bajo el régimen de exportación no tradicional suscritos entre los referidos demandantes y Star Print S.A. han sido desnaturalizados o no, originándose así contratos de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual tales trabajadores no podían ser despedidos sino por una causa justa relacionada con sus conductas o capacidades laborales.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        El Sindicato demandante manifiesta que los contratos de trabajo bajo el régimen de exportación no tradicional que suscribieron Star Print S.A. y los trabajadores que han sido despedidos se desnaturalizaron conforme ha sido corroborado por la autoridad de trabajo según el Informe de Actuaciones Inspectivas obrante a fojas 4.

 

De otro lado, si bien el Sindicato demandante alega la desnaturalización del contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas, este hecho no ha podido ser acreditado en autos, verificándose además que en la sentencia de primera instancia el a quo ordenó la reincorporación de los trabajadores en la empresa Star Print S.A. en los siguientes términos “(…) lo dispuesto en para la Empresa Star Print no le alcanza a la empresa Topy Top S.A., dejando a salvo el derecho de los actores de hacer valer su derecho en la vía ordinaria”. Por lo que no habiéndose impugnado la referida sentencia en dicho extremo, se desprende que ha quedado consentido, por lo que el presente proceso deberá entenderse entre Star Print S.A. y el Sindicato recurrente.

 

Siendo así, corresponde determinar si se produjo o no la alegada desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 22342, para luego poder concluir si estos encubrieron una relación laboral a plazo indeterminado. Por tanto, este Tribunal procederá a analizar si en los referidos contratos de trabajo suscritos por los trabajadores despedidos y Star Print S.A., la causa, el objeto y/o la naturaleza del servicio consignados, corresponden a actividades ordinarias y permanentes de la Sociedad emplazada.

 

6.          Debe precisarse que en autos no obra constancia u otro documento que acredite que Star Print S.A. es una empresa exportadora de productos no tradicionales, hecho que no ha podido ser probado por la referida Sociedad, por lo que no resultaría legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

7.        Asimismo, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

8.        Pues bien, teniendo presente cuales son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes a fojas 130, 132, 134, 142, 144 y 148, se desprende que no se cumplen los requisitos formales para su validez previstos en el numeral 1) del inciso a) del artículo 32° del referido Decreto Ley, pues se consigna en forma expresa su duración pero no se especifica el contrato de exportación que originó sus contrataciones y tampoco se consigna los contratos de exportación que la Sociedad emplazada Star Print S.A. debía cumplir.

 

Asimismo, de los referidos contratos de trabajo también se verifica que no cumplen el segundo requisito establecido en el numeral 2) del inciso a) de la referida norma legal, es decir, no consigna el “Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

Con lo cual se advertiría que los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores despedidos y Star Print S.A. no cumplían todos los requisitos previstos en el Decreto Ley N.º 22342, por lo que se habrían desnaturalizado, debiendo estimarse la demanda.

 

9.        En el mismo sentido, del Informe de Actuaciones Inspectivas obrante a fojas 4 también se acredita la desnaturalización de los contratos de trabajo bajo el régimen de exportación no tradicional de los trabajadores Yenny Celia Rimachi Palomino, Jessica Janina Rivera Rivera, Wilfredo Flores Rafael, José Santacruz Sernaque,  Mara Prescila Olivares Sulca y Edith Ancalla Cruz, documento que de acuerdo a lo actuado en el presente proceso, no habría  sido impugnado en sede administrativa o judicial por Star Print S.A., por lo que corresponde declarar fundada la demanda.

 

Finalmente, cabe señalar que del Requerimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y su respectivo anexo, obrantes a fojas 426, se advierte que Star Print S.A. continúa adoptando conductas perjudiciales a sus trabajadores pues pese a que existía una resolución judicial que ordenaba la reposición de algunos trabajadores, dicha Sociedad los repuso pero en una labor distinta a la que efectuaban antes de su despido argumentando que no contaba con puestos de trabajo disponibles, lo que fue luego desvirtuado por la autoridad de trabajo.

 

10.    En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto se concluye que desde el inicio de la relación contractual entre Yenny Celia Rimachi Palomino, Jessica Janina Rivera Rivera, Wilfredo Flores Rafael, José Santacruz Sernaque, Mara Prescila Olivares Sulca y Edith Ancalla Cruz y Star Print S.A. existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y por tanto tales trabajadores sólo podían ser despedidos por una causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura de sus respectivos vínculos laborales, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo de sus contratos, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia; NULO el despido de Yenny Celia Rimachi Palomino, Jessica Janina Rivera Rivera, Wilfredo Flores Rafael, José Santacruz Sernaque, Mara Prescila Olivares Sulca y Edith Ancalla Cruz, por haberse acreditado la vulneración de sus derechos al trabajo.

 

2.        ORDENAR que STAR PRINT S.A. cumpla con reponer como trabajadores a plazo indeterminado a Yenny Celia Rimachi Palomino, Jessica Janina Rivera Rivera, Wilfredo Flores Rafael, José Santacruz Sernaque, Mara Prescila Olivares Sulca y Edith Ancalla Cruz en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga en forma inmediata las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda con respecto a José Luis Valencia Mamani, Juan Jesús Zeña Ventura, Lenin Yonel Calderón Collado y Yan Carlo Rosales Alvarado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00894-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA STAR PRINT S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto pues en la medida que Star Print S.A. no ha acreditado encontrarse dentro de los alcances del artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, tal situación resulta suficiente para que la presente demanda sea declarada fundada. Y es que, si una persona jurídica no califica como empresa exportadora de productos no tradicionales en los términos previstos en dicho decreto ley, se encuentra imposibilitada legalmente de contratar personal bajo dicho régimen, so pena de declararse la desnaturalización de tales contratos

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA