EXP. N.° 00894-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ZULLY ARACELLY

FLORES GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zully Aracelly Flores Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 747, su fecha 12 de diciembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 7 de enero del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que consecuentemente se ordene su reposición en el cargo de trabajadora permanente de la Municipalidad emplazada, en la plaza ocupacional de Abogada de la Procuraduría Pública Municipal y que se la incluya en la planilla de pago única de trabajadores. Refiere que trabajó ininterrumpidamente desde  el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre del 2009, bajo el régimen laboral público, por lo que al haber trabajado por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente se encontraba protegida por el artículo 1º de la Ley 24041, razón por la cual sólo podía ser despedida por una causa debidamente imputada conforme a lo señalado en el Decreto Legislativo 276 y la Ley 24041.

 

2.       Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte de la demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea.  

 

3.       Que en efecto el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición  labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante en su calidad de Abogada de la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad demandada, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.   Que en su recurso de agravio constitucional la demandante aduce que en el presente caso procede el amparo, toda vez que se configura un supuesto de excepción a la mencionada regla de procedibilidad por encontrarse en una situación de urgencia; sin embargo, esta no ha sido acreditada en modo alguno en autos.

 

5.  Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 7 de enero del 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN