EXP. N.° 00895-2012-PA/TC

LIMA

ADELA RENÉE

RAMÍREZ VELÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adela Renée Ramírez Velásquez contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 5 de enero de 2012, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación en consecuencia con el régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que obra en autos un certificado de trabajo en fotocopia legalizada que indica que la actora laboró en la Asociación Médica Peruana Daniel A. Carrión durante 8 años sin señalar fecha de inicio y cese (f. 3), 10 certificados de pago de aportes de la empleadora en copia fedateada, sin especificar a qué empleado se refieren (f. 94 a 103), los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

4.        Que si bien en el precedente precitado se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 04762-2007-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2010.

 

5.        Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN