EXP. N.° 00898-2012-PA/TC

LIMA

JUSTO DAVID MEZA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Justo  David Meza

contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 5 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que con fecha 9 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 01078-99-ONP/DC, de fecha 25 de enero de 1999; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación fijada conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, más pago del reintegro correspondiente por devengados e intereses legales, costos y costas procesales. 

 

 

2.  Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, en materia constitucional, la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos, a saber: a) que se trate de una decisión final y, b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      Que es necesario señalar que la doctrina ha establecido un doble contenido respecto de la cosa juzgada, el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención (…)” (Exp. 4587-2004-AA/TC).

4.     Que en el presente caso se advierte a fojas 70, que el demandante siguió otro proceso de amparo contra la misma parte, sobre los mismos hechos y con la misma pretensión ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima, cuya sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, declaró infundada la demanda, la cual conforme lo establece la recurrida en el fundamento 7 (f. 116), fue declarada consentida mediante resolución 5 del 31 de marzo de 2010, al no haber sido apelada dentro del plazo de ley, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, afirmación que no ha sido negada por el demandante en su recurso de agravio constitucional (f. 124)

 

5.     Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente, en aplicación del artículo 5 inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN