EXP. N.° 00899-2012-PA/TC

LIMA

IRÁN  IVÁN

AGUIRRE MORÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Irán Iván Aguirre Morón contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando: a) la reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando con el reconocimiento de su tiempo de servicios, b) la cancelación de sus beneficios sociales (sic). Sin embargo, en los fundamentos de hecho de la demanda solicita que se declare sin efecto las Resoluciones N.° 78, de fecha 31 de enero de 2007 y la Resolución N.° 87, de fecha 15 de junio de 2007, que se deje sin efecto también el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      Que con resolución N.°1, de fecha 17 de setiembre de 2010, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del accionante no es factible de ser tramitada en sede constitucional, ya que los pagos que alega que se le adeuda deben ser reclamados en la vía laboral ordinaria, y no en sede constitucional. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior del Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que de la revisión de las resoluciones cuestionadas, se aprecia que los jueces han tenido en cuenta las normas legales pertinentes del caso.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este mismo Colegiado, a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de la consulta de expedientes judiciales realizada en la página web del Poder Judicial, se advierte que mediante Resolución N.° 89, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema Justicia de la República dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado, siendo notificado al destinatario el 24 de abril de 2009, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 10 de setiembre de 2010.

 

6.      Que, en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

E.G.D