EXP. N.° 00900-2012-PA/TC

LIMA

JÉSSICA PATRICIA

GUERRERO JARAMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jéssica Patricia Guerrero Jarama contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 5 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 10 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra BBVA Banco Continental, solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto, y que por consiguiente se la reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ha sido despedida por la supuesta comisión de falta grave. Agrega que en la carta de preaviso de despido no se indica realmente una falta grave, ni se efectúa ninguna tipificación; que sin embargo en su carta de descargo señaló que no existe falta grave, sino que se trata de un pretexto para rescindir su contrato de trabajo.

 

2.       Que ambas instancias judiciales han declarado improcedente la demanda liminarmente, por considerar que para determinar si se produjo un despido incausado o si la demandante cometió falta grave se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

3.       Que de la carta de preaviso de despido de fecha 18 de julio de 2011 (f. 3), se desprende que a la demandante se le imputó haber atentado contra el derecho fundamental al secreto e inviolabilidad de los documentos privados de un funcionario del Banco emplazado, por haber pretendido obtener copia de sus boletas de pago sin su consentimiento; y por haber reclamado prepotentemente a otra funcionaria no haber autorizado a un cliente amigo suyo el retiro de una suma de dinero, a pesar de que dicha funcionaria había procedido conforme a la normativa establecida para este tipo de operación.

 

4.       Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

5.       Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia citada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido “incausado” del que habría sido víctima, siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional.

 

6.       Que en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, para resolver la controversia es necesaria la actuación de medios probatorios. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN