EXP. N.° 00902-2012-PA/TC

HUAURA

LINDO ARAGÓN

GRODEALDO BERSABE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lindo Aragón Grodealdo Bersabe, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 288, su fecha 3 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 29775-2004-ONP/DC/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado que cumple los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.

 

El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 30 de junio de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, considerando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.        De la Resolución cuestionada (f. 2) y del expediente administrativo (f. 33 a 218), se desprende que se le denegó la pensión al recurrente por no haber acreditado 12 meses de aportación en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez.

 

5.        El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.        Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, obra en autos:

a)    Un certificado de trabajo emitido por Contratista General Andahuasi (f. 127) que señala que el actor laboró de 1969 a 1977 aproximadamente, realizando labores de limpieza de campo de cultivo de caña de azúcar.

 

b)   Una Constancia de trabajo (f. 84) emitida por la Cooperativa Agraria de Usuario Desagravio Ltda., que indica que el actor trabajó pero no señala el tiempo de servicios.

 

c)    Un informe de jornadas trabajadas de mayo de 2003 (f. 128) que deja constancia de que el actor ha laborado como obrero temporal en la precitada cooperativa en los años 1978, 1979, 1980, 1981 y 1982.

 

Con la indicada documentación el actor podría acreditar un máximo de 14 años de aportes.

 

7.        De la copia fedateada del certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de EsSalud- Hospital Gustavo Lanatta Luján, de fecha 8 de febrero de 2008 (f. 48) consta que el actor se encuentra incapacitado con un menoscabo del 37.9 %.

 

8.        En consecuencia el actor no ha acreditado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, al no acreditar los 15 años de aportes requeridos en el inciso a), no registrar aportaciones en los 36 meses anteriores al 8 de febrero de 2008, ni encontrarse laborando en dicha fecha, requisitos de los incisos b, c y d.

 

9.        Siendo ello así, si bien es cierto que podría solicitarse al recurrente que adjunte el original de los documentos presentados en el presente proceso u otros documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación, por lo que resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, el cual establece que:

 

f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas. (el subrayado es nuestro).

 

10.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el actor, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN