EXP. N.° 00903-2012-PHC/TC

LIMA SUR

ALBERTO ALEJANDRO

RIVERA CABRERA

Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Alejandro Rivera Cabrera a favor propio y de don Rolando Luis León Asto, contra la resolución expedida por la Sala Penal  de  la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 100, su fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 11 de agosto de 2011, don Alberto Alejandro Rivera Cabrera y don Rolando Luis León Asto interponen demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal de Villa María del Triunfo, señora Olga Contreras Arbieto, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción del proceso que se les sigue por los delitos contra la administración de justicia-falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal en agravio del Estado y contra la fe pública-falsedad genérica en agravio del Estado y Cementos Lima S.A. (Expediente N.° 18-2011), por carecer de suficiente motivación, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa.      

 

       Al respecto afirma que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado ya que la Juez emplazada no expresó la calificación de los delitos que se les imputaron, no cumplió con señalar los suficientes elementos que revelen la comisión del delito, no determinó los hechos denunciados ni señaló los medios de prueba en que se fundó la imputación que se les hizo. Refiere que antes de abrirles instrucción debió revisar el Reglamento de Formalización de la Propiedad.              

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que, desde tal perspectiva, si bien dentro del proceso constitucional de hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración al derecho al debido proceso (Vgr. la motivación de las resoluciones judiciales), ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso de autos no se presenta, pues a fojas 17 se advierte que contra los demandantes se ha dictado mandato de comparecencia simple.

 

5.        Que, en el presente caso, del análisis del auto de apertura de instrucción cuestionado, este Tribunal advierte que se inició el referido proceso penal en contra de los actores con mandato de comparecencia simple. Por lo tanto, en el caso de los  actores no recae medida restrictiva a su derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ