EXP. N.° 00906-2012-PA/TC

UCAYALI

DONATO FLAVIO

FERNÁNDEZ ANDAHUA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Flavio Fernández Andahua y otros contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 443, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de setiembre de 2010 los recurrentes Donato Flavio Fernández Andahua, Bautista Fernández Andahua, Julio Faustino Fernández Andahua y Grimaldo Culquicondor Cunya interponen demanda de amparo en contra de la Asociación Misión Suiza en el Perú solicitando i) que se disponga el retiro inmediato y definitivo del sistema de seguridad consistente en la puerta de fierro instalada a la entrada de acceso, así como los demás obstáculos materiales colocados a lo largo de la vía carrozable que une el km 15500 (margen derecha) de la carretera Federico Basadre con la laguna de Cashibococha; ii) que se disponga el libre acceso y libre tránsito de los recurrentes y demás personas, así como la circulación de vehículos sin ningún tipo de restricción ni discriminación alguna, y iii) la prohibición expresa a la demandada de impedir o restringir el libre tránsito de las personas o vehículos; puesto que se está vulnerando su derecho al libre tránsito, al trabajo, a la educación y a la libertad personal.  

 

Refieren que son moradores del sector Hipólito Unanue, ubicado a la altura del km 15500, margen derecha de la carretera Federico Basadre, interior 4.00 km, que une la vía carrozable, que comienza en el citado km 15500 con la laguna Cashibococha con un tramo de 8 km de longitud aproximadamente, danto acceso a las comunidades nativas de Santa Teresita, Santa Isabel, Lacre y Dos de Mayo, así como a las demás parcelas de los posesionarios y propietarios ubicados a lo largo de dicha carretera. Señalan que vienen siendo maltratados y discriminados por miembros de la Asociación emplazada, quienes desde el 16 de setiembre de 2010 impiden su libre tránsito de acceso hacia el interior y de salida hacia el exterior, con el pretexto de que dicha vía carrozable cruza su propiedad, argumentando que es una propiedad privada, ocasionando perjuicio económico de los moradores, quienes no pueden sacar sus productos, menos aún regresar al interior, llevando insumos, semillas, alimentos y víveres; asimismo señalan que sus hijos no pueden salir a sus centros educativos a recibir sus clases.

 

2.      Que conforme se advierte del petitorio de la demanda, este Tribunal entiende que si bien se invoca además del derecho al libre tránsito, los derechos al trabajo, a la educación y a la libertad personal, lo que en puridad se cuestiona es la colocación por parte de la Asociación emplazada de una puerta de fierro en la vía carrozable que constituye la vía de acceso peatonal y vehicular de la carretera que une el km 15500 (margen derecha) de la carretera Federico Basadre con la laguna de Cashibococha, que impide  el libre tránsito. En este sentido la demanda en realidad versa sobre una supuesta afectación a la libertad de tránsito, la que corresponde ser evaluada a través del hábeas corpus.  

 

3.      Que tras verificar que la reclamación planteada ha sido erróneamente tramitada como amparo, cuando lo debió ser por vía del hábeas corpus, bien podría este Colegiado disponer  la nulidad de lo actuado y el reencauzamiento de la demanda. No obstante, tomando en consideración que resultaría inoficioso rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, este Colegiado estima pertinente proceder a la inmediata reconducción del proceso de habeas corpus. Por lo demás, esta alternativa se encuentra sustentada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que respecto a la vulneración de la libertad de tránsito, este Colegiado ha señalado en reiteradas oportunidades que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). De otro lado, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. Exp. N.º 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N.º 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.      Que del estudio de autos no se acredita que la vía carrozable ubicada a la altura del km 15500 sea una vía pública, más aún si como se indica en los Informes N.os 220-2007-MTC/14.07 (f. 211) y 003-2011-MTC/21.UGTR.JOS (f. 319), la trocha carrozable ubicada en la propiedad de la Asociación Misión Suiza en el Perú es una vía privada que no figura en el clasificador de ruta de la red vial nacional; asimismo se indica que existen tres rutas que van a la laguna Cashivococha, cuyos puntos de partida están en la carretera Federico Basadre. De esta manera, siendo una vía de naturaleza privada, los recurrentes podrían ejercer su derecho de libre tránsito solo en caso de que se hubiera constituido una servidumbre de paso. Al respecto, cabe mencionar que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. En este sentido, cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, por lo que puede ser protegido mediante el proceso de hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañen a asuntos de mera legalidad.

 

6.      Que en el caso de que en la demanda de hábeas corpus se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso, se exige previamente la acreditación de la validez legal y existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que la servidumbre no se encuentre debidamente acreditada y deba ser dilucidado por la justicia constitucional, ello implicaría la determinación de aspectos de mera legalidad, que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus. En tales casos la demanda deberá ser declarada improcedente. 

 

7.      Que no siendo evidente de los actuados obrantes en el presente proceso de hábeas corpus la existencia de una servidumbre de paso sobre el predio de la demandada, más aún si obra en autos la Resolución Nº 13, de fecha 16 de julio de 2010, por la cual se ordena el archivo definitivo del Exp. Nº 2009-0704-JMY sobre servidumbre de paso, la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN