EXP.  N.° 00910-2012-PA/TC

TACNA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE

TOQUEPALA Y ANEXOS A FAVOR DE

PATRICIO MAMANI CORONADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos a favor de don Patricio Mamani Coronado contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 490, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo a favor de don Patricio Mamani Coronado y la dirige contra Southern Perú Copper Corporation-Unidad Productiva de Toquepala, solicitando que se declare inaplicable el contenido de la carta de despido de fecha 10 de diciembre del 2007; y que por consiguiente, se ordene la reposición del beneficiario en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que su asociado, el beneficiario, ha sido despedido imputándosele la comisión de una falta grave inexistente, por lo que ha sido víctima de un despido fraudulento.

 

2.      Que la parte emplazada propuso la excepción de prescripción extintiva, la misma que ha sido declarada fundada por ambas instancias judiciales.

 

3.      Que el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 10 de diciembre del 2007; sin embargo, recién se interpone la demanda de autos el 23 de octubre del 2009, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional ya había vencido en exceso; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5° del mismo cuerpo legal.

 

4.      Que el sindicato recurrente sostiene que la acción no ha prescrito puesto que esta se habilitó a partir de la fecha en que culminó el proceso penal que se le siguió al beneficiario por los hechos referidos a la supuesta falta grave, proceso en el que fue absuelto; afirma que este criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 02657-2010-PA/TC, de fecha 7 de julio del 2011, que resolvió un caso en el que se presentaron circunstancias procesales semejantes a las que se presentaron en su caso. En la mencionada sentencia constitucional se determinó que se había generado una grave situación de indefensión de la demandante no atribuible a su persona, porque no tuvo la posibilidad de reparar judicialmente el daño causado por el despido de que fue víctima, puesto que la demanda de amparo que interpuso primigeniamente, dentro del plazo de prescripción, fue declarada improcedente en las dos instancias judiciales por considerarse que la vía procesal del amparo no procedía por la existencia de hechos controvertidos.

 

5.      Que esa grave situación de indefensión no se ha presentado en el caso del beneficiario puesto que no interpuso una sino dos demandas de amparo que fueron declaradas improcedentes; la primera liminarmente (Exp. 2008-08) mediante la Resolución de fecha 28 de enero del 2008 (f. 161), y la segunda (Exp. 2008-0028) mediante la Resolución N.° 6 (f. 164), de fecha 8 de julio del 2008, y confirmada por la Sala Superior en el extremo que solicitaba su adecuación al proceso laboral, resoluciones que el beneficiario consintió, renunciando de este modo a su derecho a la pluralidad de instancias y a la posibilidad real de que su demanda sea acogida por la Sala  revisora competente, originando así una situación procesal que, obviamente, sí es imputable a su persona; entonces, no puede sostenerse, con fundamento, que el beneficiario de la presente acción no tuvo la posibilidad de reparar en sede judicial el daño que se le habría causado; por consiguiente, en el presente caso debe reiterarse el criterio de este Colegiado según el cual la secuela del proceso penal que se le siguió al beneficiario no interrumpió el plazo de prescripción, dado que estaba habilitado para accionar ante la jurisdicción constitucional inmediatamente después de producida la supuesta agresión, como en efecto lo hizo; y porque, además, dicho supuesto de interrupción no se encuentra contemplado en el Código Procesal Constitucional.          

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú         

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

 

SS.     

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS