EXP. N.° 00913-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

DANIEL SARKA QUISPE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Sarka Quispe contra la resolución expedida por la Sala la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 94, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Superior Penal del Distrito Judicial de Madre de Dios, don Pedro Washington Luza Chullo, a fin de que se declare la nulidad de la Disposición N.º 07-2011-FSPA-MP-MDD, de fecha 25 de febrero de 2011, y que en consecuencia se ordene al Fiscal Provincial Penal de Tambopata que formalice y continúe la investigación preparatoria contra don Segundo Miguel López Aybar, presidente de la Asociación Pro Vivienda “Tierra Prometida” y otros, por delitos contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada y daño agravado en su agravio, y violencia y resistencia a la autoridad en agravio de la Policía Nacional del Perú.

 

Sostiene que mediante la Disposición N.° 03-2009, emitida por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Tambopata, se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria que se iniciara a consecuencia de la denuncia de parte que formulara contra don Segundo Miguel López Aybar y otros, actuación contra la que procedió a formular una queja de derecho, recurso que fue declarado improcedente por la Disposición N.° 04-2009, argumentándose su extemporaneidad en atención al plazo que dispone el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, norma que fue tácitamente derogada por el artículo 334.5 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece el plazo de 5 días para interponer el referido medio de impugnación. Agrega que por tal razón procedió a interponer una queja funcional en contra de dicho fiscal ante la Oficina de Control Interno del Ministerio Público, solicitud que fue acogida en todos sus términos, hecho que puso en conocimiento del Fiscal Superior competente, pero que, sin embargo, éste emitió la disposición cuestionada, afectando sus derechos de acceso a la justicia penal, al debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Puerto Maldonado, con fecha 15 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no cuestionó oportunamente la decisión materia de autos, habiendo adquirido la calidad de consentida, situación que no puede ser enervada por la sanción disciplinaria que le impuso la Oficina de Control Interno del Ministerio Público. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que las investigaciones fiscales deficientes y las decisiones en ellas emitidas, no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional invocado, por lo que las partes tienen expedito el derecho para cuestionarlas al interior del proceso y por los mecanismos procesales correspondientes.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const”. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA, fundamento 14); criterio que, mutatis mutandis, resulta aplicable a las  decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público. 

 

4.      Que asimismo en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha manifestado que pretensiones destinadas a la evaluación de la calificación del delito, la subsunción de los hechos al tipo penal u  otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito investigado, son asuntos específicos cuya dilucidación corresponde únicamente a la justicia penal y al Ministerio Público, y, por tanto, resultan materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, cuyo análisis escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que no está entre sus facultades el evaluar la validez o invalidez de las disposiciones fiscales, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada o que los pronunciamientos carezcan de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

5.      Que por otro lado este Tribunal tiene afirmado que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, como componente esencial del derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier

clase de procesos. La  exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, justifiquen sus decisiones, asegurando que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. (Cfr. STC N.° 1313-2005-PHC/TC, RTC N.° 9691-2005-PA/TC, entre otras). Criterio este último que también se aplica a los pronunciamientos del Ministerio Público.

 

6.      Que teniendo en cuenta los argumentos planteados por el actor en su demanda y lo expuesto en los considerandos anteriores, este Colegiado advierte que en el presente caso existe un indebido rechazo liminar de la demanda, pues la pretensión propuesta sí cuenta con sustento constitucional directo en la medida de que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones el obtener una resolución fundada en el derecho que corresponde aplicarse de manera pertinente al caso concreto, razón por la cual, al existir una presunta afectación del derecho invocado relacionado con la interpretación de las normas en el tiempo que correspondería aplicar en la evaluación del plazo para la interposición de la queja de derecho del actor, corresponde reponer la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al Fiscal Superior Penal del Distrito Judicial de Madre de Dios, don Pedro Washington Luza Chullo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida, debiéndose proceder a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ