EXP. N.° 00916-2012-PA/TC

PUNO

ROLANDO DIDI

YANA SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

(Lima) Arequipa, 21 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Didi Yana Salazar contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 224, su fecha 8 de junio de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 30 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento SEDAJULIACA Sociedad Anónima - EPS SEDAJULIACA S.A., solicitando que se declare la nulidad de las cartas de preaviso de despido y de despido, de fechas 13 y 24 de agosto de 2010, respectivamente, y que en consecuencia se repongan las cosas al momento anterior a la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso. Manifiesta que ha prestado servicios para la entidad emplazada desde el 1de agosto de 2007, mediante contratos de locación de servicios y contratos de trabajo sujetos a modalidad, y que con fecha 3 de mayo de 2010 fue contratado a plazo indeterminado en mérito de lo dispuesto por la Resolución de Gerencia General N.° 058-2010-EPS SEDAJULIACA S.A./G.G.; sin embargo refiere que la nueva administración de la empresa emplazada, con ánimo perverso y auspiciado por el dolo, le ha instaurado proceso administrativo sancionador imputándole una serie de hechos falsos, atípicos e imaginarios, esto es, la comisión de faltas graves inexistentes y sin señalar con claridad los medios probatorios con los cuales se acredita cada una de las alegadas faltas.

 

2.    Que la emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción, y contesta la demanda manifestando que los hechos por los cuales el recurrente fue despedido no son falsos ni imaginarios y tampoco tienen mala intención y que, por el contrario, son reales y se encuentran debidamente probados de modo objetivo mediante los documentos anexados a la carta de preaviso de despido, hechos que fueron descubiertos con motivo de la revisión de los actuados de la Resolución de Gerencia General N.° 058-2010-EPS SEDAJULIACA S.A./G.G., mediante la cual se nombra de manera irregular a 14 trabajadores, entre los cuales se encuentra el recurrente. Aduce que se ha determinado que el actor participó en la emisión de dicha resolución, cometiendo las siguientes faltas: haber omitido registrar en el Libro de Registros de Documentos de la Oficina de Asesoría Legal documentos relacionados a la emisión de la referida resolución de Gerencia General, que resultaron ser documentos clandestinos y de fechas inciertas pero que fueron los principales sustentos de dicha resolución; no haberse abstenido de participar en la ejecución de la cuestionada resolución e intervenir como sujeto activo del procedimiento administrativo no obstante de ser uno de los directos beneficiados y haber extorsionado a los trabajadores de la empresa sujetos a contrato para el pago de diezmos a cambio de la renovación de sus contratos.

 

Que el 2do Juzgado Mixto de Juliaca con fecha 21 de marzo de 2011 declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 11 de abril de 2011 declaró infundada la demanda, la misma que fue confirmada por la Sala Superior Competente.

 

3.    Que este Colegiado en la STC N.° 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

4.    Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido (f. 40) y de la carta de despido (f. 71), se advierte que se le imputa al actor la comisión de faltas graves previstas en el inciso a) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; sin embargo el accionante niega las imputaciones y afirma que no existe prueba alguna para acreditar su participación en los hechos que se le atribuyen.

 

5.    Que por consiguiente la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 2 supra, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ