EXP. N.° 00921-2012-PA/TC

LIMA

NANCY ROSA

NARVÁEZ CABEZUDO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Rosa Narváez Cabezudo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 19 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Catastral de Lima solicitando que se declare la nulidad de las Cartas N.os 173-2011-GG-ICL/MML y 178-2011-GG-ICL/MML de fechas 13 de mayo y 23 de mayo de 2011, respectivamente, y que, en consecuencia, sea repuesta como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando en el Área de Personal de la Gerencia de Administración, se ordene el reconocimiento y otorgamiento de los beneficios laborales dejados de percibir, y se le pague los costos procesales.  Refiere que fue despedida por haber supuestamente incurrido en la falta grave consistente en el quebrantamiento de la buena fe laboral previsto en los artículos 24º y 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Sostiene que constantemente ha sido sancionada y amonestada mediante memorandos, pero sin habérsele permitido ejercer sus descargos, que se ha afectado el principio de inmediatez y que ha sido despedida por la comisión de hechos por las que ya fue anteriormente amonestada. Afirma que su despido fue premeditado con ánimo perverso y auspiciado por el engaño por parte del encargado de la gerencia administrativa, pues se le ha atribuido una falta no prevista legalmente, vulnerándose el principio de tipicidad y los derechos al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que laboraba mediante contratos de trabajo por incremento de actividad, los mismos que se desnaturalizaron porque las funciones que desempeñaba eran de naturaleza permanente.

 

2.        Que con fecha 3 de agosto de 2011, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere de una etapa probatoria y por tanto la controversia debe ser dilucidada en la vía laboral, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal considera que no se requiere de una extensa actuación probatoria para emitir pronunciamiento, por lo que las partes deberán presentar la documentación pertinente a fin de determinar la veracidad o no de lo alegado por la actora en la demanda. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la demandada y confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ