EXP. N.° 00922-2011-PA/TC

LORETO

GLENDA GABRIELA

CÁRDENAS RAMÍREZ

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2012

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 22 de junio de 2012, presentada por el Rector de la Universidad Científica del Sur; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.        Que el recurrente sostiene que la sentencia de autos se encuentra viciada de nulidad por las siguientes razones: a) por haber sido suscrita por el Magistrado Fernando Calle Hayen, quien ha recibido la mención honorífica de Dr. Honoris Causa por parte de dicha universidad, b) por resultar incongruente el haber concluido que los demandantes fueron sometidos a un procedimiento distinto al que les correspondía, siendo que la demanda fue promovida para que se evaluara el supuesto despido arbitrario en virtud de sus opiniones; y, c) por no haber aplicado el precedente recaído en la STC N.º 206-2005-PA/TC.

 

3.        Que cabe recordar al solicitante que conforme  a lo expresado en el considerando 1 supra, no cabe impugnación alguna contra las sentencias emitidas por este Órgano Constitucional, salvo el pedido de aclaración para solicitar la precisión de algún aspecto oscuro, dudoso o ambiguo contenido en la sentencia, supuesto que no es invocado en el presente pedido, pues lo que pretende es cuestionar lo decidido por este Tribunal, situación que resulta improcedente.

 

4.        Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde manifestar que este Colegiado se encuentra en la posibilidad de revisar las diversas aristas que puede presentar cada caso en particular, teniendo en consideración incluso, el análisis de actos lesivos no invocados y cuya existencia se evidencia durante el trámite de la demanda, lo cual no genera una incongruencia argumentativa en la resolución del caso, sino el otorgamiento de tutela judicial efectiva a la parte lesionada en sus derechos fundamentales; asimismo, conviene recordar al recurrente, que el análisis que se realiza para la resolución de casos y la aplicación de los precedentes vinculantes, se encuentran sustentados objetivamente en los hechos que presenta cada caso en concreto, razón por la cual, podrá existir diferencias en la toma de decisión de casos similares, cuando así lo permitan los medios de prueba existentes en autos, situación que no implica el apartamiento de los precedentes. Finalmente, el hecho de que el Magistrado Fernando Calle Hayen, haya sido distinguido por la Universidad emplazada como Doctor Honoris Causa, no genera un vicio de validez en la sentencia de autos, dado que, al igual que cada Magistrado que suscribe una sentencia del Tribunal Constitucional, ha cumplido con su deber de efectuar un análisis imparcial y objetivo a la luz de los hechos presentados en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ