EXP. N.° 00922-2011-PA/TC

LORETO

GLENDA GABRIELA

CÁRDENAS RAMÍREZ

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia con los votos en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia surgida a causa del voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Glenda Gabriela Cárdenas Ramírez y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 476, su fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2010, doña Glenda Gabriela Cárdenas Ramírez, don Jorge Pérez Santillán, don Jorge Luis Tapullima Flores y don Salvador Calderón Ferreira interponen demanda de amparo contra don Hugo Sigfredo Cruz Ulloa, don Sergio Horacio Ramos Gonzales, don Félix Marcos Babilonia Gómez y la Universidad Científica del Perú, solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 185 y 180-2009-UCP-R, fechadas el 2 de diciembre de 2009, y las cartas de preaviso de despido y de despido, mediante las que se dio por concluida su relación laboral, y que en consecuencia, se les reponga en sus cargos y puestos de trabajo. Manifiestan que a través de una medida cautelar el Primer Juzgado Civil de Maynas ordenó que don Hugo Cruz Ulloa asumiera el Rectorado de la Universidad emplazada, y que en el ejercicio de su cargo, el emplazado emitió las resoluciones cuestionadas dejando sin efecto sus designaciones en los cargos que habían sido dispuestos por el rector anterior, para posteriormente imputárseles faltas inexistentes y proceder a su despido en razón de sus opiniones.

 

Los emplazados deducen las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestan la demanda manifestando que el actual rector dejó sin efecto las designaciones de los demandantes debido a que venían ejerciendo sus cargos de manera irregular pues habían fenecido en junio de 2009. Refieren que las resoluciones cuestionadas tienen la calidad de cosa decidida al no haber sido impugnadas y que sus despidos fueron consecuencia de las faltas graves en que incurrieron.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 1 de setiembre de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada era de competencia de los jueces de trabajo.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que existe una vía específica y satisfactoria para la dilucidación de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Los demandantes solicitan: 1) la inaplicabilidad de las Resoluciones 185 y 180-2009-UCP-R; 2) se deje sin efecto las cartas de imputaciones y de despido, y como consecuencia de ello, 3) se disponga su reposición en los puestos de trabajo que ocupaban hasta la fecha de su despido. Los demandantes alegan que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por una autoridad incompetente y que han sido despedidos por expresar sus opiniones.

 

2.        En relación con el cuestionamiento de las Resoluciones 185 y 180-2009-UCP-R, cabe precisar que dichos actos administrativos únicamente dejan sin efecto la designaciones de doña Glenda Gabriela Cárdenas Ramírez, don Jorge Pérez Santillán y don Jorge Luis Tapullima Flores en cargos de dirección y coordinación en la Universidad emplazada, condición de carácter temporal que no implica el ejercicio de un derecho fundamental que pudiera verse lesionado con la revocación de dichas designaciones. En ese sentido, el presente extremo carece de contenido constitucional susceptible de tutela en el proceso de amparo; consecuentemente, resulta improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Respecto de los ceses labores alegados, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso, corresponde evaluar si los demandantes fueron objeto de un despido arbitrario en virtud de sus opiniones.

 

4.        Según se aprecia de las cartas de preaviso de despido y de despido (fojas 13 a 27), los recurrentes fueron sometidos al procedimiento establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, razón por la cual se les notificó los cargos imputados el 14 de diciembre de 2009 (fojas 88), otorgándoseles el plazo legal correspondiente para formular sus descargos y posteriormente notificárseles su despido.

5.        De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25213, la Universidad Particular de Iquitos es  una  persona  jurídica  de  derecho  privado  sujeta  a  las disposiciones de la Ley Universitaria, para efectos de su organización y funcionamiento. Asimismo, cabe precisar que mediante la Resolución 120-2009-CONAFU, del 11 de marzo de 2009, dicha casa de estudios pasó a denominarse Universidad Científica del Perú.

 

6.        De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 176 del Estatuto de la Universidad emplazada “El Tribunal de Honor es el órgano competente para calificar las quejas y denuncias por faltas de carácter disciplinario e incumplimiento de funciones, deberes y obligaciones presentadas en contra de docentes que tengan o no función administrativa; conducir los procesos que se instauren e imponer, en primera instancia, las sanciones conforme a las normas de su Reglamento en contra del docente procesado, que esté incurso en las faltas materia del proceso y resulte responsable; con observancia del debido proceso, la tutela administrativa y asegurando el derecho a defensa del procesado” (fojas 68 vuelta).

 

Por otra parte, el artículo 85 del Reglamento de Docentes de la Universidad emplazada establece que “Para la apertura de un proceso contra un docente se requiere de la denuncia del agraviado o de los agraviados, evaluada y aprobada por su respectivo Consejo de Facultad; la misma que será remitida al Tribunal de Honor para su trámite correspondiente. El Rector, el Vicerrector y los Decanos pueden solicitar directamente al Tribunal una sanción para los profesores que hayan cometido alguna falta”. Asimismo, el artículo 86 dispone que “Las sanciones son aplicadas previo proceso y resolución del Tribunal. La amonestación y la suspensión son impuestas por el Consejo de Facultad y la separación por el Consejo Universitario” (fojas 81 vuelta).

 

7.        En el presente caso, los demandantes fueron sometidos al procedimiento dispuesto por el Decreto Supremo 003-97-TR sin tomar en consideración que, por principio de especialidad de las normas, en su condición de docentes (acreditada de fojas 47 a 50), resultaba imperativo entablar el procedimiento sancionatorio preceptuado por las normas estatutarias y reglamentarias de la emplazada sobre separación de docentes, tal y conforme se ha expuesto en el fundamento 6 supra. Por esta razón, resulta evidente que el apartamiento deliberado del procedimiento citado constituye un acto arbitrario. No debe olvidarse que este Tribunal en la STC 0311-2010-PA/TC ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso está concebido como el cumplimiento de garantías mínimas que deben ser observadas por todos los procedimientos para llegar a soluciones formalmente válidas y justas. En tal sentido, al haberse ignorado el procedimiento regular para el trámite de separación de docentes, debe concluirse además que se ha vulnerado el derecho al trabajo.

 

8.        Por consiguiente, habiéndose determinado que el despido se llevó a cabo con vulneración de derechos fundamentales según se ha explicado en el fundamento supra, correspondería reincorporar a los demandantes en los puestos de trabajo que venían ocupando, sin perjuicio de que la emplazada, de estimarlo pertinente, inicie en el corto plazo el procedimiento sancionatorio estipulado en los estatutos y normas reglamentarias por las supuestas conductas graves imputadas a los accionantes, lo que deberá llevarse a cabo con estricta observancia del debido proceso y los derechos laborales.

 

9.      En la medida que en este caso se ha acreditado que los emplazados vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo de los demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuman solidariamente el pago de las costas y los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia, nulo el despido arbitrario de doña Glenda Gabriela Cárdenas Ramírez, don Jorge Pérez Santillán, don Jorge Luis Tapullima Flores y don Salvador Calderón Ferreira.

 

2.      ORDENAR su reincorporación como docentes de la universidad emplazada, según las consideraciones expuestas en el fundamento 8.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la inaplicabilidad de las Resoluciones 185 y 180-2009-UCP-R.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00922-2011-PA/TC

LORETO

GLENDA GABRIELA

CÁRDENAS RAMÍREZ

Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de los demandantes. Por tanto, ORDENAR a la Universidad Científica del Sur que reponga a los recurrentes como docentes de la universidad emplazada, sin perjuicio de que la emplazada inicie el procedimiento sancionatorio correspondientes, con observancia del debido proceso y los derechos laborales.

Asimismo, estimo que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la inaplicabilidad de las Resoluciones 185 y 180-2009-UCP-R.

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00922-2011-PA/TC

LORETO

GLENDA GABRIELA

CÁRDENAS RAMÍREZ

Y OTROS

 

           

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el máximo respeto por la opinión mayoritaria, formulo el presente voto por las siguientes razones:

 

1.      Con fecha 8 de febrero de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 16 de febrero de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Hugo Sigifredo Cruz Ulloa, don Sergio Ramos Gonzales, don Félix Babilonia Gómez y la Universidad Científica del Perú, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.º 185-2009-UCP-R y N.º 180-2009-UCP-R, por la que se deja sin efecto sus designaciones en los cargos directivos que venían desempeñando en la citada Universidad; que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fueron objeto mediante cartas de preaviso de despido y de despido; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en sus cargos habituales de trabajo. Refieren que se desempeñaban como autoridades de la citada Universidad y que, no obstante, al interior de un proceso de nulidad de acto jurídico, que actualmente se encuentra en trámite vía recurso de casación, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Iquitos declaró fundada la medida cautelar innovativa ordenando que el profesor principal de mayor antigüedad asuma el cargo de Rector, recayendo este en don Hugo Cruz Ulloa. Alegan que a partir de esta decisión judicial se generaron muchas arbitrariedades. Así, mediante las resoluciones cuestionadas, emitidas por don Hugo Cruz Ulloa y don Sergio Ramos Gonzales, se dejó sin efecto a partir del 2 de diciembre de 2009 sus designaciones como autoridades de la Universidad, pese a carecer de legitimidad para ello y sin observar el procedimiento establecido en el Estatuto de la Universidad Científica del Perú. Asimismo, refieren que sin mediar causa alguna, don Félix Babilonia Gómez, quien ejerce ilegalmente el cargo de Jefe de Recursos Humanos, les remite cartas de preaviso de despido y de despido, sin ceñirse al procedimiento que establece el Estatuto de la Universidad y por la supuesta comisión de la falta grave que quebranta la buena fe laboral, la misma que no se encuentra tipificada en el referido Estatuto, ordenando la separación definitiva y fraudulenta de la Universidad citada.

 

2.      Que los demandados proponen las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda expresando que respecto al cuestionamiento de las resoluciones por las que se deja sin efecto sus designaciones provisionales en los cargos de autoridades universitarias, los demandantes no impugnaron dichas resoluciones en el plazo de 15 días, quedando consentida de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de Docentes de la Universidad y que, además, para su resolución existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, pues incluso los actores tenían los cargos provisionalmente y sus designaciones habían vencido en junio de 2009. Refieren que mediante Resolución Judicial sobre medida cautelar (Exp. 0588-2008), fue designado Rector encargado don Hugo Cruz Ulloa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Universitaria N.º 23733, concordante con el artículo 207 del Estatuto de la Universidad, y con base en las facultades obtenidas dejó sin efecto las designaciones de Autoridades Universitarias que los demandantes ocupaban provisionalmente. Respecto a las cartas de preaviso y de despido, señalan que fueron emitidas de conformidad con el artículo 54 de la Ley Universitaria, concordante con los estatutos de la Universidad, teniendo en cuenta que cometieron faltas graves previstas en el artículo 25.a) del Decreto Supremo 003-97-TR, las mismas que no fueron desvirtuadas por los demandantes. Alegan que tres de los actores, pese a que mediante las resoluciones impugnadas se dejó sin efecto sus designaciones en cargos directivos de la Universidad, usurpando funciones, publicaron comunicados en el diario La Región, expresando que el cargo de Rector carece de sustento legal, poniendo en tela de juicio las actividades académicas y administrativas de la Universidad, pretendiendo desacreditar las labores realizadas, hechos que constituyen ilícitos penales.  Asimismo, alegan que se les imputó a los demandantes indistintamente otras faltas referidas al acceso irregular a la docencia, el incumplimiento de decisiones administrativas y judiciales que disponían la reposición de profesores (Exps. 2005-00940, 2006-00225, 2006-0460, entre otros), el acceso a los cargos directivos, entre otros. Finalmente refieren que las sanciones mantienen su validez, pues no fueron impugnadas y que las constancias policiales de despido carecen de validez, pues es falso que a los actores se les haya impedido ingresar a la Universidad el 9 de enero de 2010, ya que ningún miembro de la policía se apersonó a sus instalaciones y que los vigilantes de la Universidad mediante declaraciones juradas con firma legalizada negaron dicha visita. Asimismo señalan que en el caso de don Jorge Luis Tapullima Flores y don Salvador Calderón Ferrerira tenían encargaturas y no nombramientos.

 

3.      Que mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, el nuevo Rector de la Universidad Científica del Sur adjunta la Resolución N.º 712-2010-ANR, de fecha 4 de agosto de 2010, por el que se incorpora y registra su firma como miembro pleno de la Asamblea Nacional de Rectores (f. 446).

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público. 

 

5.      Que, respecto al cuestionamiento de las Resoluciones N.º 185-2009-UCP-R y N.º 180-2009-UCP-R, obrantes a fojas 6 a 12, por la que se deja sin efecto a partir del 2 de diciembre de 2009 las designaciones de autoridades universitarias de los demandantes, entre otros, cabe señalar que de conformidad con el citado precedente constitucional y el artículo 5.2) del Código procesal Constitucional, para resolver esta controversia existe una vía procedimental ordinaria, igualmente satisfactoria, para proteger los derechos presuntamente vulnerados, por cuanto se cuestiona una Resolución que deja sin efecto sus designaciones en cargos directivos de la Universidad emplazada, razón por lo que debe desestimarse esta pretensión.

 

6.      Que respecto a la impugnación de las cartas de preaviso de despido y de despido (f. 13 a 27), cabe señalar que si bien denuncian la existencia de un despido incausado y fraudulento, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos respecto de los hechos alegados no es procedente en sede constitucional.

 

7.      Que, en consecuencia, por ser el asunto de carácter controvertido, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículo 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00922-2011-PA/TC

LORETO

GLENDA GABRIELA

CÁRDENAS RAMÍREZ

Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestro colega magistrado Álvarez Miranda, emitimos el siguiente voto, por cuanto no concordamos con los argumentos esgrimidos ni con el fallo, por las siguientes razones: 

 

1.        Los demandantes solicitan 1) la inaplicabilidad de las Resoluciones 185 y 180-2009-UCP-R; 2) se deje sin efecto las cartas de imputaciones y de despido, y como consecuencia de ello, 3) se disponga su reposición en los puestos de trabajo que ocupaban hasta la fecha de su despido. Los demandantes alegan que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por una autoridad incompetente y que han sido despedidos por expresar sus opiniones.

 

2.        En relación con el cuestionamiento de las Resoluciones 185 y 180-2009-UCP-R, cabe precisar que dichos actos administrativos únicamente dejan sin efecto la designaciones de doña Glenda Gabriela Cárdenas Ramírez, don Jorge Pérez Santillán y don Jorge Luis Tapullima Flores en cargos de dirección y coordinación en la Universidad emplazada, condición de carácter temporal que no implica el ejercicio de un derecho fundamental que pudiera verse lesionado con la revocación de dichas designaciones. En ese sentido, el presente extremo carece de contenido constitucional susceptible de tutela en el proceso de amparo; consecuentemente, resulta improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Respecto de los ceses labores alegados, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso, corresponde evaluar si los demandantes fueron materia de un despido arbitrario en virtud de sus opiniones.

 

4.        Según se aprecia de las cartas de preaviso de despido y de despido (fojas 13 a 27), los recurrentes fueron sometidos al procedimiento establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, razón por la cual se les notificó los cargos imputados el 14 de diciembre de 2009 (fojas 88), otorgándoseles el plazo legal correspondiente para formular sus descargos y posteriormente notificárseles su despido.

5.        De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25213, la Universidad Particular de Iquitos es  una  persona  jurídica  de  derecho  privado  sujeta  a  las disposiciones de la Ley Universitaria, para efectos de su organización y funcionamiento. Asimismo, cabe precisar que mediante la Resolución 120-2009-CONAFU, del 11 de marzo de 2009, dicha casa de estudios pasó a denominarse Universidad Científica del Perú.

 

6.        De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 176 del Estatuto de la Universidad emplazada “El Tribunal de Honor es el órgano competente para calificar las quejas y denuncias por faltas de carácter disciplinario e incumplimiento de funciones, deberes y obligaciones presentadas en contra de docentes que tengan o no función administrativa; conducir los procesos que se instauren e imponer, en primera instancia, las sanciones conforme a las normas de su Reglamento en contra del docente procesado, que esté incurso en las faltas materia del proceso y resulte responsable; con observancia del debido proceso, la tutela administrativa y asegurando el derecho a defensa del procesado” (fojas 68 vuelta).

 

Por otra parte, el artículo 85 del Reglamento de Docentes de la Universidad emplazada establece que “Para la apertura de un proceso contra un docente se requiere de la denuncia del agraviado o de los agraviados, evaluada y aprobada por su respectivo Consejo de Facultad; la misma que será remitida al Tribunal de Honor para su trámite correspondiente. El Rector, el Vicerrector y los Decanos pueden solicitar directamente al Tribunal una sanción para los profesores que hayan cometido alguna falta”. Asimismo, el artículo 86 dispone que “Las sanciones son aplicadas previo proceso y resolución del Tribunal. La amonestación y la suspensión son impuestas por el Consejo de Facultad y la separación por el Consejo Universitario” (fojas 81 vuelta).

 

7.        En el presente caso, los demandantes fueron sometidos al procedimiento dispuesto por el Decreto Supremo 003-97-TR sin tomar en consideración que, por principio de especialidad de las normas, en su condición de docentes (acreditada de fojas 47 a 50), resultaba imperativo entablar el procedimiento sancionatorio preceptuado por las normas estatutarias y reglamentarias de la emplazada sobre separación de docentes, tal y conforme se ha expuesto en el fundamento 6 supra. Por esta razón, resulta evidente que el apartamiento deliberado del procedimiento citado constituye un acto arbitrario. No debe olvidarse que este Tribunal en la STC 0311-2010-PA/TC ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso está concebido como el cumplimiento de garantías mínimas que deben ser observadas por todos los procedimientos para llegar a soluciones formalmente válidas y justas. En tal sentido, al haberse ignorado el procedimiento regular para el trámite de separación de docentes, debe concluirse además que se ha vulnerado el derecho al trabajo.

 

8.        Por consiguiente, habiéndose determinado que el despido se llevó a cabo con vulneración de derechos fundamentales según se ha explicado en el fundamento supra, correspondería reincorporar a los demandantes en los puestos de trabajo que venían ocupando, sin perjuicio de que la emplazada, de estimarlo pertinente, inicie en el corto plazo el procedimiento sancionatorio estipulado en los estatutos y normas reglamentarias por las supuestas conductas graves imputadas a los accionantes, lo que deberá llevarse a cabo con estricta observancia del debido proceso y los derechos laborales.

 

9.      En la medida que en este caso se ha acreditado que los emplazados vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo de los demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuman solidariamente el pago de las costas y los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por tales consideraciones, estimamos que debe declararse FUNDADA la demanda, y nulo el despido arbitrario de doña Glenda Gabriela Cárdenas Ramírez, don Jorge Pérez Santillán, don Jorge Luis Tapullima Flores y don Salvador Calderón Ferreira, y ordenarse su reincorporación como docentes de la universidad emplazada, según las consideraciones expuestas en el fundamento 8; asimismo, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la inaplicabilidad de las Resoluciones 185 y 180-2009-UCP-R.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN