EXP. N.° 00926-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL ANTONIO

TORRES MORE

A FAVOR DE GUILLERMO

RAMÍREZ LÓPEZ

 

 

       SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Antonio Torres More  a favor de don Guillermo Ramírez López contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lamabayeque, de fojas 174, su fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró infundada  la demanda de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo del 2011, don Miguel Antonio Torres More interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Guillermo Ramírez López y la dirige contra la juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, doña Yolanda Gil Ludeña, con la finalidad de que se declare nulas las resoluciones N.os 40, de fecha 30 de diciembre del 2010, y 44 de fecha 18 de marzo del 2011, en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de estafa en agravio de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. (Expediente N.º 2357-2007). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa,  del principio de legalidad, y amenaza a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió al beneficiado se le condenó a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por dos años sujeto a reglas de conducta, entre ellas reparar el daño ocasionado por el delito mediante la devolución de los bienes materiales del delito o su valor correspondiente a 492 bolsas de azúcar y 20,522 toneladas de melaza; manifiesta que estando en ejecución la sentencia solicitó a la juez emplazada se oficie a la empresa agraviada y al juzgado que conoció el proceso civil de obligación de dar suma de dinero que dio como consecuencia el proceso penal (Expediente N.º 324-2001) para que informe sobre la entrega del bien, dado que en  dicho expediente se había dejado constancia de que la empresa agraviada ya había recibido la cantidad de 300 bolsas de azúcar. Señala que la emplazada dispuso a través de la resolución N.º 39 del 15 de diciembre de 2010 que se oficie al Primer Juzgado de Ferreñafe para que remita copias certificadas de las instrumentales relacionadas con la devolución del azúcar, asimismo se ordenó notificar a la empresa agraviada a fin de que informe lo propio, y pese a encontrarse pendiente de actuar dichas diligencias, sin respuesta de parte del juzgado y con una respuesta evasiva de la empresa, es decir sin obtener elementos de convicción, el 30 de diciembre del 2010, dictó la resolución N.º 40  que le requiere para que en 20 días cumpla con la devolución bajo apercibimiento de aplicarle las alternativas previstas en el artículo 59º del Código Penal, por lo que interpuso el recurso de reposición, el que mediante resolución N.º 44 de fecha 18 de marzo del 2011 fue declarado improcedente. Señala que al dictarse las resoluciones cuestionadas sin tener información respecto a la devolución del bien materia de requerimiento se está transgrediendo sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso.                

 

El Sexto Juzgado  de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 20 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que no se han afectado los derechos alegados. 

 

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lamabayeque confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución N.º 40 de fecha 30 de diciembre del 2010, en el proceso que se le siguió al beneficiado  (Expediente N.º 2357-2007), y que dispone que cumpla en el término de 20 días con reparar el daño ocasionado por la comisión del delito consistente en la devolución de los bienes materia del proceso, bajo el apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 59º del Código Penal, y la nulidad también de la resolución que declara improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de  defensa, del principio de legalidad y amenaza a la libertad individual.

 

2.    El artículo 59º del Código Penal establece como efectos del incumplimiento del pago de la reparación civil la facultad de que el juez puede determinar, de acuerdo con su criterio y las circunstancias del caso particular, las siguientes medidas: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente  fijado; y, 3. Revocar la suspensión de la pena.

 

3.    La aplicación de medidas por incumplimiento de reglas de conducta, que incluye la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que basta que se configuren los hechos previstos en la norma (es decir, el incumplimiento de las reglas de conducta) para proceder a la revocación. El órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a apercibir al sujeto inculpado que incumpla las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59º del Código Penal; constituye una facultad del juez determinar, de acuerdo con su criterio y las circunstancias del caso particular, las acciones previstas en el artículo precitado.

 

4.    Según se aprecia de autos, con escrito de fecha 15 de noviembre del 2010 (fojas 56) el beneficiado solicitó a la juez emplazada requerir el informe sobre la entrega del bien materia del delito, por lo que con resolución N.º 38, de fecha el 17 de noviembre del 2010, se corrió traslado a la representante de la empresa agraviada y al juzgado civil a fin de que informen; así, con escrito de fecha 13 de diciembre del 2010 la empresa agraviada manifiesta que no consta en sus archivos documento alguno que acredite que el beneficiado Guillermo Ramírez López haya cumplido con entregar las 492 bolsas de azúcar y 20,522 toneladas de melaza, por lo que con la resolución N.º 39, de fecha 15 de diciembre del 2010, se ofició al Primer Juzgado de la Provincia de Ferreñafe, juzgado donde se conoció el proceso de obligación de dar suma de dinero que dio como consecuencia el proceso penal de estafa (Expediente N.º 234-2001), para que remita las copias certificadas de las piezas instrumentales relacionadas con la devolución; este juzgado, mediante oficio de fecha 27 de enero del 2011 informó que el Expediente N.º 324-2001 corresponde a un proceso seguido por otras partes procesales y por otra materia (sucesión intestada). Finalmente, con la resolución N.º 40 la juez emplazada se pronuncia respecto a que no se ha acreditado con documentación legal la entrega del bien, debiendo el beneficiado cumplir en el término de 20 días con reparar el daño ocasionado por el delito, consistente en la devolución de los bienes materia del proceso, resolución ante la cual el beneficiado interpuso recurso de reposición, el que con resolución N.º 44, de fecha 18 de marzo del 2011, fue declarada improcedente. No figura en autos que a la fecha de interpuesta la demanda, 10 de mayo del 2011, se haya sancionado al beneficiado con la revocación de la suspensión de la pena.

 

5.    Conforme a lo expuesto, el requerimiento de que el beneficiado repare el daño ocasionado por la comisión del delito de estafa consistente en la devolución de los bienes materia del proceso, 492 bolsas de azúcar y 20,522  toneladas de melaza a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., formulado mediante resolución debidamente motivada, no lesiona los derechos alegados por el recurrente, observándose más bien que las alegaciones del favorecido tienen por objeto no cumplir en su totalidad con una sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada. Siendo así, con las resoluciones cuestionadas no se amenaza ilegalmente la libertad individual del demandante como para merecer la protección mediante el hábeas corpus; en consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

     Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, del principio de legalidad y amenaza a la libertad individual.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ