EXP. N.° 00928-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA

EN REPRESENTACIÓN DE

RICARDO LUIS  SALAS  SOLER

Y OTRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara en representacion de don Ricardo Luis Salas Soler y de doña Lourdes Leyla García León contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 6 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de diciembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Obispado del Callao, a fin de que se ordene que el demandado “cumpla con EXCOMULGAR de la fe católica al menor BRUNO SALAS GARCÍA mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista de la provincia constitucional del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión” (a fojas 23).

 

Los recurrentes consideran que al no acceder a este pedido, el demandado afecta el derecho de libertad religiosa en cuanto al “LIBRE DERECHO A NO CREER EN RELIGIÓN ALGUNA” (a fojas 22).

 

Señalan los recurrentes que residen en España. El 7 de enero de 2009, con ocasión del viaje al Perú hecho por doña Lourdes Leyla García León en compañía de su menor hijo (de tres años de edad), éste fue bautizado en la parroquia San Pablo del distrito de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao. Al tomar conocimiento del bautismo el padre del menor –que manifiesta ser ateo– “conminó a la madre del menor que solicitara la nulidad de dicho bautizo” (a fojas 22), formulando éste tal pedido al demandado el 28 de febrero de 2009, recibiendo por respuesta que aquello no es posible; por lo que la solicitud fue reiterada por el padre del menor (el 29 de mayo de 2009) con el mismo resultado.

 

Frente a ello los recurrentes dirigieron al demandado la carta del 15 de octubre de 2009, sin respuesta hasta la fecha, en la que expresaban su rechazo a la fe cristiana y solicitaban que “se anote dicha abdicación (sic) a la fe cristiana en la Partida de Bautismo del menor Bruno Salas García mediante la Apostasía” (a fojas 23).         

 

Con fecha 30 de diciembre de 2009 el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el pedido resulta controvertido y que requiere la actuación de medios probatorios que diluciden las posiciones de las partes. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, considerando que “la negativa de modificar un registro no constituye lesión alguna al derecho constitucional a la libertad religiosa en tanto no representa restricción ni coacción alguna que afecte la libre autodeterminación de (las) creencias”.

 

FUNDAMENTOS

 

Necesidad de pronunciamiento de fondo

 

1.      De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda. A juicio de este Tribunal, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifican el rechazo liminar realizado, si se tiene en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, que no se aprecia en el caso de autos.

 

2.      No obstante aun cuando frente a este rechazo liminar de la demanda podría optarse por la recomposición total del proceso, este Tribunal estima que se hace innecesario optar por ello, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada.

 

3.      Por otra parte la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida no supone colocar en estado de indefensión a quien aparece como demandado en la presente causa, habida cuenta que conforme se aprecia a fojas 52, el demandado Obispado del Callao se apersonó al proceso, lo que significa que conoció la demanda, por lo que bien pudo en su momento argumentar lo que considerara pertinente a su defensa.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      La pretensión de la presente demanda –según propias palabras de los recurrentes–  es que se ordene que el demandado “cumpla con EXCOMULGAR de la fe católica al menor BRUNO SALAS GARCÍA mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista de la provincia constitucional del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión” (a fojas 23). A juicio de los recurrentes, la no realización de ello afecta la libertad religiosa en lo relativo al derecho a no creer en religión alguna.

 

5.      De ello se observa que lo que los recurrentes pretenden es que la jurisdicción constitucional ordene la “anotación” o formalización del abandono de la Iglesia católica en la partida de bautismo del menor, en virtud de la apostasía  (“rechazo total de la fe cristiana”, según el canon 751 del Código de Derecho Canónico) que alegan haber realizado, en representación de su menor hijo, con la comunicación del 15 de octubre de 2009 dirigida al demandado, sin respuesta hasta la fecha. Entonces, corresponde dilucidar si la ausencia de tal acto formal de abandono de la Iglesia católica vulnera algún derecho fundamental del citado menor, que justifique la intervención de la justicia constitucional.

 

Sobre el derecho fundamental supuestamente afectado

 

6.      Los recurrentes fundan su petitorio en la  afectación del derecho de libertad religiosa  en cuanto a la libertad de no creer en religión alguna.

 

7.      Es decir, el derecho supuestamente afectado sería lo que los instrumentos internacionales de derechos humanos entienden por el derecho de cambiar de religión o de creencias (cfr. artículo 18º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 18.1 y 18.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 12.1 y 12.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que es una de las manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa, conforme también reconoce el artículo 3º, literal a), de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa. Y es que, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de libertad religiosa permite que, con absoluta libertad, las personasconserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias” (Sentencia del caso La última tentación de Cristo [Olmedo Bustos y otros vs. Chile], del 5 de febrero de 2001, Nº 79; énfasis añadido).

 

8.      Entonces, este Tribunal debe dilucidar si la no anotación del acto formal de  abandono de la Iglesia católica en el libro de bautismo del menor hijo de los recurrentes vulnera la libertad religiosa de éste en lo relativo a su derecho de cambiar de religión o de creencias.

 

Abandono de la Iglesia católica a la luz de la libertad religiosa  

 

9.      Ha señalado el demandado que “así como nadie obligó a los demandantes a bautizar a su menor hijo bajo la fe católica, la Iglesia Católica como tal tampoco obliga a los bautizados y padres de éstos a profesar y practicar la fe católica, pues estos actos se ejercen en la libertad que Dios concedió a los hombres” (a fojas 53; y en el cuaderno del Tribunal Constitucional a fojas 20).

 

10.  A juicio de este Tribunal, de estas afirmaciones se aprecia que el abandono de la Iglesia católica, como ejercicio del derecho de cambiar de religión o de creencias, no requiere de intervención de ninguna instancia de dicha Iglesia, con lo cual se ve respetado el derecho de libertad religiosa. En efecto, tal derecho hace que no pueda existir ningún condicionamiento que pueda retener a quien no desee permanecer en una confesión religiosa, pues exige la plena libertad para cambiar de religión o de creencias.

 

11.  Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta además que el libro de bautismo es un registro del hecho histórico de haber sido administrado el bautismo en una determinada fecha y no un conjunto organizado de datos personales de miembros de la religión católica que impida al allí registrado abandonar dicha confesión sin que ello conste de modo fehaciente en tal registro, pues, como se ha visto, el bautizado católico tiene plena libertad para ejercer su derecho de cambiar de religión o de creencias, sin necesidad de formalizar el apartamiento de la Iglesia católica. Es decir, el hecho de que una persona haya sido bautizada y así conste en el respectivo libro de bautismo no impide que pueda dejar de ser creyente o cambiar de religión.

 

12.  Coincide por todo ello este Tribunal Constitucional con la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, cuando afirma que el libro de bautismo no es un conjunto organizado de datos personales (Sentencia del 19 de septiembre de 2008, Recurso N° 6031/2007, fundamento 4),  y que “los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha determinada y con respecto a una persona identificada” (Sentencia del 14 de octubre de 2008, Recurso N° 5914/2007, fundamento 3).

 

13.  Por tanto, los recurrentes no han acreditado la vulneración de la libertad religiosa de su menor hijo ni, específicamente, de su derecho de cambiar de religión o de creencias, pues la no formalización del abandono de la Iglesia católica, a través de la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayoría de edad o incluso antes, en este último caso conforme a la evolución de sus facultades y bajo la guía de sus padres, según el artículo 14.2 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño.

 

14.  Además, este Tribunal también aprecia que el hecho de no estar formalizado el abandono de la Iglesia católica del hijo de los recurrentes, mediante su anotación en el libro de su bautismo, en nada impide o perjudica el derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba la educación religiosa y moral de acuerdo con las convicciones de sus progenitores, derecho fundamental reconocido en el artículo 13º de la Constitución (como derecho de los padres de escoger los centros de educación y participar en el proceso educativo) y con reconocimiento en tratados internacionales sobre derechos humanos (cfr. artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 12.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como en la Ley de Libertad Religiosa (artículo 3°, inciso “d”). En efecto, aun cuando no se haya dado dicha formalización, los recurrentes pueden educar a su menor hijo en las convicciones que libremente elijan, sea como “racionalista-crítico, librepensador y ateo”, según se declara el codemandante (a fojas 22), o en cualquier otra convicción. Es decir, al igual que ocurre con el derecho de cambiar de religión o de creencias, el ejercicio del derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba una educación religiosa y moral distinta a la católica no requiere de intervención de ninguna instancia religiosa, por lo que no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno que justifique la intervención del Estado a través de la jurisdicción constitucional.

 

15.  Finalmente, este Tribunal observa que la codemandante, doña Lourdes Leyla García León, acudió a la Iglesia católica (el 7 de enero de 2009) para que administre a su menor hijo el bautismo y luego, escasamente un mes después, pidió la “anulación” de dicho bautismo (a fojas 10), lo cual revela una falta de coherencia en su actuación que no puede ser ignorada por este Tribunal. En cualquier caso, apreciándose en la demanda que los padres del referido menor están de acuerdo en no educarlo en la religión católica, este Tribunal, conforme a lo ya expuesto, no ve impedimento para que los recurrentes lleven adelante tal propósito, como un ejercicio de la libertad religiosa y del derecho de los recurrentes de educar a su menor hijo conforme a las convicciones de sus progenitores.  

 

La formalización del abandono de una confesión religiosa como asunto interno de ésta

 

16.  Debe advertirse también que lo que los recurrentes pretenden al solicitar que se anote el abandono de la Iglesia católica en el libro de bautismo correspondiente a su menor hijo es la formalización de su abandono de tal Iglesia a través de la jurisdicción constitucional.

 

17.  Sin embargo, ya este Tribunal Constitucional ha señalado que no se halla amparada por la Constitución la pretensión de ordenar a la Iglesia católica que formalice la declaración de apostasía (cfr. STC 1004-2006-PHD/TC, fundamento 9), pues la formalización del abandono de una confesión religiosa es una cuestión interna de cada confesión, en este caso de la Iglesia católica, por lo que acceder al pedido de los recurrentes de ordenar la anotación del acto formal de abandono en la partida de bautismo de su menor hijo, implicaría una vulneración de la libertad religiosa –en su dimensión colectiva o asociada (artículo 2º, inciso 3, de la Constitución)– de la Iglesia católica; representaría una transgresión del Estado a su laicidad o aconfesionalidad consagrada en el artículo 50º de la Constitución (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamentos 23 a 28; STC 05416-2009-PA/TC, fundamentos 22 a 27); y afectaría la independencia y autonomía que reconocen a dicha Iglesia tanto la Constitución (artículo 50º) como el tratado internacional que contiene el Acuerdo entre el Estado peruano y la Santa Sede de 1980 (artículo 1º). Por estas razones, el pedido de los recurrentes de que la jurisdicción constitucional ordene a la Iglesia católica la formalización del abandono de ésta, sea a nombre de ellos o de su menor hijo, va contra el marco constitucional y supranacional descrito.

 

18.  Por tanto, la formalización del abandono de la Iglesia católica corresponde ser reclamada por los recurrentes en las instancias respectivas de dicha Iglesia y conforme a su ordenamiento jurídico (el Derecho canónico), donde –como señala el demandado (cfr. fojas 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional)– podrán impugnar la respuesta que reciban de estar disconformes.

 

 

19.  Sin embargo, no obstante que no compete a la justicia constitucional ordenar la formalización del abandono de la Iglesia católica, la falta de dicha formalización en nada perjudica o perturba –como se ha sustentado supra el derecho del menor hijo de los recurrentes para ejercer, cumplidas las condiciones relativas a su edad, su libertad religiosa y cambiar de religión o de creencias, ni afecta el derecho de sus padres para que lo eduquen conforme a las convicciones religiosas y morales de éstos. En definitiva, la ausencia del acto formal de abandono de una confesión religiosa, no vulnera la libertad para el acto material de abandono de ella, pues este último viene amparado por el derecho de libertad religiosa, mientras que el primero corresponde al campo de la autonomía de las confesiones religiosas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de libertad religiosa ni, específicamente, del derecho de cambiar de religión o de creencias.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00928-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA

EN REPRESENTACIÓN DE

RICARDO LUIS  SALAS  SOLER

Y OTRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DEL VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo contra el Obispado del Callao, con la finalidad de que se disponga se “cumpla con Excomulgar de la fe católica al menor Bruno Salas García mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y se disponga que la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista de la Provincia Constitucional del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión”. Para ello argumentan que con dicho accionar se le está afectando su derecho a la libertad religiosa en cuanto al “Libre Derecho a no creer en religión alguna”.

 

Refieren que los recurrentes residen en España y que con ocasión del viaje de doña Lourdes Leyla García León al Perú en compañía de su menor hijo (3 años), éste fue bautizado en la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao. Al tomar conocimiento del bautismo el padre del menor –que manifiesta ser ateo– “conminó a la madre del menor que solicitara la nulidad de dicho bautizo”, formulando ésta tal pedido al demandado el 28 de febrero de 2009, recibiendo una negativa como respuesta, por lo que el padre del menor reiteró el pedido obteniendo el mismo resultado.

 

2.    El Decimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que para la dilucidación de la pretensión es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, etapa de la que carecen los procesos constitucionales. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la negativa de modificar un registro no constituye lesión alguna al derecho a la libertad religiosa en tanto no representa restricción no coacción alguna que afecte la libre autodeterminación de las creencias.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.    Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten en proceso constitucional un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    En el presente caso encuentro que llega a esta sede una demanda de amparo que denuncia, entre otros, la afectación al derecho a la libertad religiosa con actos que son vistos como “cotidianos”, situación que es una pretensión sui generis en la que este Colegiado se ha pronunciado recientemente, razón por la que considero que en este caso excepcionalmente corresponde ingresar al fondo a efectos de verificar no solo si se ha afectado o no los derechos del recurrente, sino con la finalidad de aplicar la sentencia desarrollada por este Tribunal en materia de libertad religiosa. Es así que la casuística siempre brinda a los Tribunales en general la ocasión para desarrollar y ampliar ámbitos que pueden encontrarse sin normativa correspondiente o sin desarrollo jurisprudencial pertinente que permita la resolución de casos posteriores. Este Colegiado con la pretensión traída a esta sede se encuentra en este segundo supuesto ya que anteriormente no hemos emitido pronunciamiento alguno analizando si el hecho de que se niegue la excomulgación de la católica a un menor afecta el derecho a la libertad religiosa. Por ende consideramos pertinente, a raíz de este caso sui generis, ingresar por excepción al fondo de la controversia a fin de evaluar si el acto descrito constituye una afectación al derecho a la libertad religiosa de la persona humana.

 

10.    Realizada la explicación respectiva debemos señalar que la Constitución del Estado señala en su artículo 2º.2 que toda persona tiene derecho: “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.” Dicho mandato constitucional tiene capital importancia puesto que impone al Estado el respeto y protección del derecho a la libertad religiosa así como el deber de brindar un tratamiento en igualdad a las distintas religiones que puedan existir en el Estado, negándose por ello cualquier acto discriminatorio que pudiese existir contra alguna religión en particular. Asimismo el artículo 2º.3 expresa que toda persona tiene derecho “A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden público.” En este sentido se evidencia que lo que se protege a través de dicho mandato constitucional es el derecho de toda persona humana de desenvolverse y autodeterminarse conforme a sus convicciones y creencias religiosas, es decir a desenvolver su vida conforme a los dogmas establecidos por la religión que profesa. Este concepto se amplía a todas sus manifestaciones individuales o colectivas, tanto pública como privada, teniendo plena libertad para transmitir lo referente a dicha religión así como a auto-determinar el control y forma de su ejercicio sin perjudicar a ningún otro miembro de la sociedad.

 

11.    Es así que este Colegiado ha expresado en la STC Nº 0256-2003-HC/TC que “[l]a libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa”.

 

12.    Por lo expresado queda claro entonces que el derecho a la libertad religiosa representa un ámbito en el que el Estado no puede interferir para imponer u obligar a profesar determinada religión y mucho menos imponer ir en contra de sus convicciones (principio de inmunidad de coacción).

 

13.    Advertimos entonces que la figura del Estado Laico establecido en el artículo 50º de la Constitución del Estado es consecuencia del principio-derecho igualdad, en consonancia con el derecho a la libertad religiosa, erigiendo el Estado como aquel ente impedido no solo de tener alguna injerencia ilegitima en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa sino también de imponer u obligar el profesar determinada religión con todo lo que ello implique. En conclusión el Estado en este tema es neutral, es decir no tiene adhesión alguna a un credo religioso determinado.

 

14.    No obstante lo señalado ello no es incompatible con el reconocimiento del Estado respecto a la vital importancia de la religión católica puesto que forma parte integrante del proceso de formación histórica, cultural y moral. Es por ende que debe señalarse que si bien a lo que apunta un Estado Laico es a no discriminar otras religiones diferentes a la religión católica, también debe resaltarse que la idea no es negar ni rechazar la importancia capital en nuestra historia de la religión católica.

 

15.    En el presente caso tenemos que los recurrentes solicitan se cumpla con EXCOMULGAR de la fe católica al menor Bruno Salas García mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista de la Provincia Constitucional del Callao expida la correspondiente partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión. En tal sentido se advierte que el hecho de que no se haya formalizado el abandono de la Iglesia Católica, con la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no significa que el menor se encuentre impedido de ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, en cualquier etapa de su vida. Asimismo la declaración de apostasía no se encuentra amparada por la Constitución, puesto que ello es una cuestión interna de cada confesión, constituyendo a la vez una facultad de la propia Iglesia Católica. Por ende considero que el hecho de negarse a formalizar el abandono de la iglesia católica en nada afecta el derecho a la libertad religiosa del hijo de los recurrentes, puesto que éste puede libremente ejercer o no la religión que considere afín a sus creencias.

 

16.    En tal sentido corresponde desestimar la demanda, conforme lo ha hecho la resolución puesta a mi vista.

 

Por lo expuesto la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI