EXP. N.° 00928-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

PATRICIO CALLISAYA

CONDORI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patricio Callisaya Condori contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 105, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo y el Banco de Materiales S.A.C., solicitando que se declare la nulidad de todo el proceso de ejecución de garantías reales recaído en el Exp. Nº 4632-2005, así como del remate del bien inmueble ubicado en Calle Ramis Nº 210, Mz. C, Lote 8 del Pueblo Joven Luis Alberto Sánchez, distrito de Chiclayo, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la propiedad, de defensa y al debido proceso. Refiere que el Banco de Materiales S.A.C. le interpuso una demanda de ejecución de garantías reales que dio origen al proceso cuestionado. A su juicio, dicha demanda debió ser rechazada de plano, en tanto que no se presentó documento alguno que contenga la garantía de ejecución.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda se interpuso cuando el plazo de prescripción ya había vencido.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que, en el presente caso, de los medios probatorios obrantes de fojas 2 a 37, se advierte que la mencionada demanda de ejecución se interpuso el 22 de setiembre de 2005, que fue admitida a trámite el 6 de octubre de 2005 y que el demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado recién el 1 de junio de 2009, es decir, después de 3 años de que fue admitida. Por esta razón, se concluye que el demandante consintió la resolución judicial que dice afectarlo, pues, a su juicio, la demanda del proceso de ejecución no debió ser admitida a trámite, sino rechazada de plano. Este alegato evidencia que el acto considerado lesivo por el demandante es la resolución judicial que admitió a trámite la demanda mencionada. Por lo tanto, resulta aplicable el artículo 4° del CPConst

 

Asimismo, cabe destacar que las resoluciones judiciales que declararon infundado el pedido de nulidad de todo lo actuado no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues su motivación es razonada y no arbitraria o irrazonable, ya que por el tiempo transcurrido el pedido de nulidad resulta ser una maniobra dilatoria, pues la etapa para solicitarlo había precluido. Por lo tanto, en el extremo que se cuestiona la resolución de fecha 22 de octubre de 2010, obrante a fojas 37, resulta aplicable el artículo 5.1 del CPConst. Además, esta resolución judicial le fue notificada al demandante el 6 de diciembre de 2010 y la demanda de autos se interpuso el 1 de marzo de 2011, es decir, cuando había transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44º del CPConst., por lo que también resulta aplicable su artículo 5.10.

 

Finalmente, debe señalarse que tampoco procede declarar la nulidad del remate del bien inmueble mencionado, porque se efectuó y adjudicó en junio de 2009 y la demanda de autos data de marzo de 2011, esto es, cuando había transcurrido más de treinta días hábiles, por lo que también resulta de aplicación el artículo 5.10 del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

JSH