EXP. N.° 00931-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

FREDY MARTOS

ALCÁNTARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Martos Alcántara contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 4 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 11 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Agropucalá S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en el cargo de Asesor Legal Interno – Encargado de los asuntos judiciales de Batán Grande que venía desempeñando y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha laborado para la empresa emplazada en virtud de un contrato verbal a plazo indeterminado desde el 23 de julio de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha en que fue impedido de ingresar a su centro de trabajo y le fueron revocados los poderes  que le habían otorgado. Agrega que pese a que en la relación mantenida con la empresa emplazada han concurrido todos los presupuestos esenciales de una relación laboral, fue despedido sin que concurriera una causa justa, en contravención de las disposiciones del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La empresa emplazada contesta la demanda precisando que no se ha producido despido arbitrario alguno, por cuanto el demandante prestó servicios profesionales en virtud de un contrato verbal de locación de servicios, modalidad que se rige por el Código Civil, y que por lo tanto no existe subordinación ni dependencia entre las partes contratantes. Asimismo, señala que el actor fue contratado desde agosto de 2010 y que la relación contractual terminó cuando se decidió prescindir de sus servicios profesionales, conforme con el artículo 1365 del Código Civil.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que de autos no se advierte ni se puede acreditar la existencia de un contrato de trabajo o que el mismo se haya desnaturalizado.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El demandante argumenta que la relación contractual con la empresa emplazada ha encubierto una relación jurídica que, en los hechos, tiene carácter laboral porque prestó servicios en condiciones de subordinación y dependencia, por lo que al haber sido despedido sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección legal contra el despido arbitrario, a la igualdad y a no ser discriminado por razón de opinión y al debido proceso.

 

2.    De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

3.    Para determinar si efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes que fue encubierta con un contrato verbal de locación de servicios, este Tribunal debe analizar en detalle los hechos de la relación originada y mantenida entre las partes, por cuanto para concluir si una persona es o fue trabajador se debe decidir sobre la base de la realidad y no sobre la base de la forma del contrato.

 

4.    Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta bajo un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante.

 

5.    De la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal advierte que, en los hechos, entre las partes no existió una relación de trabajo, pues no existe documento alguno que demuestre que la empresa demandada le haya impuesto al demandante un horario de trabajo fijo para que preste los servicios estipulados en el contrato o que éste haya prestado los servicios en forma continua dentro de un horario de trabajo similar y constante.

 

Asimismo debe destacarse que en autos no obra prueba alguna que ponga en evidencia que sobre la prestación por la que se le contrató al actor, la entidad demandada haya ejercido su derecho a controlar el trabajo y el poder de dirigirlo, es decir, no existen indicios ni pruebas que demuestren en los hechos que la empresa emplazada se haya comportado como un empleador. En efecto, de los dos memorandos obrantes  de fojas 22 a 33 se advierte que estos fueron dirigidos al actor por uno de los abogados de la Oficina de Asesoría Legal de Batán Grande dando cuenta, entre otros temas, de los procesos judiciales y administrativos a cargo de la referida Oficina; dichos instrumentos probatorios, al igual que los diversos escritos de apersonamiento e intervención del recurrente en procesos judiciales en representación de la empresa emplazada (fojas 4 a 17) no acreditan de manera fehaciente la subordinación y dependencia del recurrente a la entidad demandada.

 

En sentido similar se observa que no se ha acreditado en autos que el demandante haya sido contratado para desempeñar un cargo que haya formado parte de la estructura organizacional de la Sociedad demandada, ni que haya prestado servicios durante todo el periodo que alega (del 23 de julio de 2009 al 14 de diciembre de 2010).

 

Finalmente debe señalarse que el demandante adjunta a su demanda recibos por honorarios profesionales correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2010 (fojas 35 a 38), documentos que no acreditan de manera fehaciente que haya percibido el pago en contraprestación por los servicios prestados, máxime si este carece del sello de recepción de la institución.

 

6.    Consecuentemente al no haberse demostrado en autos que el demandante haya prestado sus servicios en forma remunerada y subordinada, no se puede determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN