EXP. N.° 00932-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA LUISA

SULLÓN SILVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Sullón Silva contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 107, su fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró improcedente e infundada la demanda respecto de don Juan José Cosme Frías Carreño e infundada en los demás extremos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908; asimismo solicita que se nivele su pensión de viudez al 100%  de la pensión que correspondía al causante; que se le paguen todos los aumentos desde el 19 de diciembre de 1992, así como la indexación trimestral automática y el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que a la actora no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, porque se le ha pagado un monto superior al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago.

 

            El Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 9 de junio de 2011, declara fundada en parte la demanda considerando que se otorgó al causante la pensión de jubilación en un monto inferior al mínimo legalmente establecido y que la demandante percibe una pensión inferior a la que realmente le corresponde, y declara infundada la demanda respecto al extremo referido a la indexación trimestral automática.

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La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda respecto al causante e infundada con relación a la demandante, estimando que no se ha acreditado que la Ley 23908 no fue aplicada en cada oportunidad de pago y que la mencionada ley sí fue aplicada a la pensión de viudez de la demandante.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 3).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908; asimismo solicita que se nivele su pensión de viudez al 100% de la pensión que correspondía al causante, que se le paguen todos los aumentos desde el 19 de diciembre de 1992 así como la indexación trimestral automática y el pago de los devengados e intereses legales.

 

3.      En la STC 05189-2005-PA/TC este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Con relación a la pensión de jubilación del causante de la demandante, de la Resolución 7970-PJ-DPP-SGP-SSP-19983, de fecha 21 de noviembre de 1983 (f. 36), se aprecia que se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1977, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente, por lo que no le resultaba aplicable inicialmente.

 

5.      Cabe mencionar que a la pensión de jubilación le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; sin embargo, al no haberse demostrado que durante el referido periodo el causante hubiere percibido un monto inferior al mínimo legal en cada oportunidad de pago, la recurrente tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De la Resolución 30079-D-039-CH-92-T, del 20 de abril de 1992 (f. 2), se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 5 de febrero de 1992, por la cantidad de I/. 65’000,000.00 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que establecía en S/. 12.00 el sueldo mínimo legal, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal equivalía a S/. 36.00. Por consiguiente como el monto de dicha pensión era superior a la pensión mínima, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable a la demandante.

 

7.      Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 resultó aplicable hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la actora no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de su pensión de viudez hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, tiene expedita la vía pertinente para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

8.      Respecto a la pretensión referida al reajuste de su pensión al 100% de la que  correspondía a su causante, el artículo 54 del Decreto Ley 19990 establece que el monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante.

 

9.      Asimismo el artículo 2 de la Ley 23908 fija el monto mínimo de las pensiones de viudez y orfandad en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del monto mínimo a la pensión inicial del causante, sin modificar el monto máximo de la pensión de viudez establecido por el artículo 54 del Decreto Ley 19990. En tal sentido el monto de la pensión de la demandante no puede exceder el límite establecido por dicha norma, por lo que este extremo de la pretensión debe ser desestimado.

 

10.  A mayor abundamiento  se precisa que el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley 23908 para las pensiones de viudez es el equivalente al 100% del monto pensionario mínimo (pensión mínima legal) determinado conforme al artículo 1 de la Ley 23908; en consecuencia solo se aplica en los casos en que el 50% de la pensión del cónyuge resulte inferior a la pensión mínima legal.

 

11.  De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima en el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en atención a los años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de la pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

12.  Por consiguiente al constatarse de autos (f. 3) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

13.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen del Decreto Ley 19990 y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde su creación y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

14.  Por último, respecto a la solicitud de la demandante de que se le otorgue todos los aumentos dados desde el 19 de diciembre de 1992, no procede estimar este extremo de la pretensión, puesto que no se ha precisado en la demanda cuáles son los incrementos solicitados, ni las normas que los amparan.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo vital , a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez de la demandante y al reajuste de su pensión al 100% de la que  correspondía a su causante

 

2.      IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN