EXP. N.° 00934-2012-PA/TC

CUSCO

IRENE CASTILLA

DE ÁLVAREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Castilla De Álvarez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 342, su fecha 28 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidadora del Cusco, a fin de que se deje sin efecto la Segunda Acta de Restitución (lanzamiento) de fecha 12 de agosto de 2010, recaída en el expediente N.º 2006-0757, sobre proceso penal por el delito de usurpación agravada en perjuicio de don Genaro Medina y su esposa. Manifiesta que a través del referido proceso penal se ha dispuesto la entrega del Lote LL-5-B al mencionado agraviado y su esposa, mandato que se ejecutó a través del acta cuestionada, actuación en la cual su abogado solicitó que “previamente se determine el Lote LL-5-B en relación al Parque Fátima”, pedido que fue desestimado durante dicha diligencia por la juez emplazada atendiendo al informe pericial de fojas 1280 y a la individualización del predio referido, decisión que fue apelada de manera inmediata sin atención alguna por parte de la emplazada, razón por la cual manifiesta que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

2.      Que la juez emplazada contesta la demanda solicitando la nulidad del auto admisorio de la demanda, proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de prescripción extintiva de la acción, y contesta la demanda manifestando que solo se ha avocado a la etapa de ejecución del proceso penal por usurpación agravada que se le siguió a la demandante, resolviendo sus peticiones de acuerdo con el derecho y los hechos materia del referido proceso, razón por la que no ha vulnerado derecho alguno. Por su parte, el Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la decisión adoptada en el acta cuestionada no es más que el reflejo de la actividad jurisdiccional y el criterio de conciencia del juzgador penal.

 

3.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 13 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que no corresponde a la jurisdiccional constitucional efectuar una nueva valoración de pruebas. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

4.      Que del análisis de los actuados, pese a que la demandante solicita la tutela de diversos contenidos del derecho al debido proceso, se advierte que lo que en el fondo pretende es la tutela de su derecho de propiedad.

 

5.      Que siendo ello así, se advierte que la demandante cuestiona la restitución del predio denominado Lote LL-5-B a don Genaro Medina y a su esposa, medida que ha sido dispuesta por la Juez penal emplazada en el expediente N.º 757-2006, sobre proceso penal por usurpación agravada, a través de la resolución N.º 136, del 23 de julio de 2010 (f. 96) y ejecutada mediante el Acta del 12 de agosto de 2010 (f. 97) –proceso en el que fuera condenada la recurrente por habérsele encontrado responsable de la comisión del mencionado ilícito penal–; sin embargo, también se advierte la existencia de una controversia con relación a la titularidad del derecho de propiedad del predio LL-5-B, pues pese a que de manera constante la recurrente afirma: a) ser propietaria del Lote LL-5 (f. 34, 148, 150, 273, 277 y 311), por haberlo adquirido a título oneroso de su anterior propietario y que lo viene poseyendo por más de 27 años; y, b) que el Lote LL-5-B ha sido confundido con su predio LL-5 (f. 43, 217 y 315), que se ubica de manera colindante al este de su propiedad; no se ha demostrado de modo indubitable que ostente la titularidad del mencionado derecho con relación al Lote LL-5-B.

 

6.      Que en tal sentido,  teniendo en cuenta que en el caso concreto la acreditación de la titularidad del derecho invocado resulta un presupuesto necesario para la evaluación de la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, y ante la existencia de controversia respecto del derecho de propiedad, corresponde desestimar la demanda, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ