EXP. N.° 00935-2012-PA/TC

LIMA

MACEDONIO  RIVERA

DOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macedonio Rivera Doza

contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 363, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones S.B.S. 195-2008 y 8459-2008, de fechas 29 de enero de 2008 y 9 de setiembre de 2008, respectivamente, y el reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones Resit -SNP 00129, de fecha 9 de noviembre de 2007, que le deniegan su solicitud de desafiliación; y que, en consecuencia, se ordene la emisión de un nuevo reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones con el reconocimiento total de los años de aportaciones, se dé inicio al trámite de desafiliación por falta o insuficiencia de información y se disponga su retorno al régimen del Decreto Ley 19990, disponiéndose la transferencia de sus aportaciones a la ONP.

 

2.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.        Que a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.        Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.        Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.        Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.        Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados, y acudirse al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido.

 

8.        Que consta de la Resolución S.B.S. 195-2008, de fecha 29 de enero de 2008 (f. 3), emitida por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que al demandante se le denegó la desafiliación solicitada por no contar con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF. Asimismo, se advierte que el demandante interpuso recurso de reconsideración contra dicha resolución (f. 33), el cual fue resuelto mediante la Resolución S.B.S. 8459-2008 por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (f. 41), declarándose infundado.

 

9.        Que el demandante contra la resolución denegada debió interponer recurso de apelación ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702, General del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que constituye la última instancia administrativa del Sistema Privado de Pensiones, y que, por ende, agota la vía administrativa; sin embargo, acude directamente al órgano jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa previa, de conformidad con la Ley 27444.

 

10.      Que, en consecuencia, este Colegiado considera que al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

                                                                                                                      CPD