EXP. N.° 00938-2012-PA/TC

HUÁNUCO

MARCIAL SANTOS

TRAVESAÑO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Santos Travesaño contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 205, su fecha 16 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones 28215-2007-ONP/DC/DL 19990 y 2546-2008-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante no le es aplicable la Ley 25009 porque esta entró en vigor con posterioridad a la fecha de su cese, y que no existe nexo de causalidad entre la supuesta enfermedad del actor y la labor desempeñada como despachador de almacén.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 24 de octubre de 2011, declara fundada la demanda considerando que se ha demostrado el nexo de causalidad puesto que el demandante desempeñó sus labores de riesgo en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica y que, a consecuencia de ello, adquirió la neumoconiosis.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que el demandante adolezca del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, por lo que no resulta aplicable el artículo 6 de la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y pretende que se le  otorgue la pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009 y su Reglamento; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado (STC 02599-2005-PA/TC) los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      Al respecto importa recordar que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, se especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente, los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

5.      De otro lado el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que para efectos de este régimen de jubilación se entenderá como centro de producción minera aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

6.      Con el objeto de acreditar encontrarse comprendido en los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo (f. 2) expedido por la empresa El Brocal, en la que se indica que laboró desde  el 24 de julio de 1963 hasta el 31 de julio de 1980, como Ayudante Despachador de Almacén en la referida empresa minera.

 

7.      Asimismo el actor ha presentado la Resolución 963-2005-GO/ONP (f. 56), mediante la cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 15 de mayo de 1998.

 

8.      No obstante ello, se advierte que el demandante no ha realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos por el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecido en la Ley 25009.

 

9.      Como se desprende del informe de evaluación médica que obra a fojas 3, el actor padece de neumoconiosis con un grado de incapacidad del 40%; esto es presenta un grado de incapacidad generado por la neumoconiosis que no corresponde al primer estadio de evolución, por lo que tampoco satisface el requisito para el goce de una pensión de jubilación minera sin necesidad de cumplir los años de aportación y la edad mínima.

 

10.  En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN