EXP. N.° 00940-2012-PHC/TC

PUNO

MARTÍN QUINTO

CONDORI Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de  junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Quinto Condori y otra contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 266, su fecha 24 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de noviembre de 2012 don Martín Quinto Condori y doña Cipriana Ticona de Quinto interponen demanda de hàbeas corpus el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado Sede Anexa Puno don Carlos Alfredo Bustamante Casas a fin de que cesen los actos que consideran vulneratorios de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad individual y a la de tutela procesal efectiva; y como conseuencia se repongan los hechos al estado procesal que corresponda en el proceso judicial sobre filiación extramatrimonial seguido por doña Valeria Rosmery Quinto Mamani en su contra (Expediente 1170-2011-0).

 

2.      Que refieren que el juez demandado al admitir la referida demanda no ha advertido que no se ha emplazado al verdadero padre de la demandante doña Valeria Rosmery Quinto Mamani, sino a los abuelos (los recurrentes), y se les ha ordenado que cumplan con reconocer a la demandante como hija del que en vida fuera don Valerio Quinto Ticona (hijo de los recurrentes) bajo apercimiento de emitirse la declaración judicial de paternidad, ademàs de habérseles obligado a someterse a la prueba de ADN bajo su costo, pese a que no han sostenido las relaciones extramatrimoniales ni han procreado a dicha demandante, sino su fallecido hijo con doña Ofelia Susana Mamani Ortega, siendo los recurrentes terceros, por lo que no debieron ser demandados y más bien debieron servir como medio de prueba para establecer la relación paterno filial de su hijo. Agregan que la Ley 28457 resulta inaplicable a la cuestionada demanda, por cuanto dicha norma exige la presencia física y viva del padre al que ha de extraerse muestras para que se le practique la prueba de ADN, prueba que también ha de practicarse a la madre y al hijo, por lo que debió realizarse una filiación directa; que además, habiendo fallecido el padre biológico, se trataría de una demanda post mórtem, debiendo realizarse una investigación transversal de la paternidad, por lo que no es competente para conocer la demanda el Juzgado de Paz Letrado sino el Juzgado de Familia en la vía del proceso de  conocimento. Añaden que han solicitado la nulidad de todo lo actuado en el cuestionado proceso,  pedido que fue declarado improcedente por resolución N.° 7 del 10 de noviembre de 2011, la cual a su criterio no se encuentra debidamente motivada, pues cita el artículo 389 del Código Civil, que otorga a los abuelos como una facultad una decisión voluntaria mas no una obligación.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el caso concreto se advierte que lo que en puridad pretenden los accionantes es cuestionar el emplazamiento con una demanda de filiación extramatrimonial, su sometimiento a una prueba de ADN, la competencia del órgano jurisdiccional así como la desestimación del pedido de nulidad y todo lo actuado en dicho proceso, entre otros aspectos; es decir, cuestionan incidencias y actos procesales correspondientes a un proceso ordinario en trámite referido a una pretensión que es ajena a un proceso constitucional de hábeas corpus, toda vez que los actos cuestionados no inciden en la libertad personal, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con este proceso constitucional, de conformidad con lo previsto por el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ