EXP. N.° 00944-2012-PA/TC

LIMA

ELEUTERIA JACINTA

HUAMANÍ MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eleuteria Jacinta Huamaní Morales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 2997-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de octubre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de jubilación reducida, y que por consiguiente se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 4761-2005-ONP/DC/DL 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y los costos del proceso.

 

La emplazada arguye que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado y que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso de la actora existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de junio de 2011, declara improcedente la demanda por estimar que la demandada realizó investigación administrativa con la cual se sustenta la suspensión de la pensión de la demandante, agregando que la actora no acredita todos los requisitos para gozar de una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda, sosteniendo que hasta la fecha no se ha expedido resolución administrativa pertinente que determine si se produjo adulteración de los documentos presentados por la actora; e improcedente en cuanto a la restitución de la pensión de jubilación por no acreditar la relación laboral con su empleador.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación reducida para lo cual cuestiona la Resolución 2997-2007-ONP/DP/DL 19990, que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar su evaluación.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

5.      A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

6.      Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería ilógico que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.      En materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General al que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.      Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP efectuar las acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

9.      Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

10.   A fojas 3 de autos obra la Resolución 4761-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación reducida a favor de la demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de sus 6 años de aportaciones.

 

11.  Asimismo consta en la Resolución 2997-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 10), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente debido a que según el Informe 309-2007-GO.DC/ONP, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP con fecha 12 de octubre de 2007, existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada.

 

12.  Al respecto conviene precisar que el juez de primera instancia mediante resolución 3 de fecha 25 de enero de 2010 (f. 49), convocó a las partes y sus abogados a una audiencia especial, en la cual señalaron las piezas principales del expediente administrativo. A fojas 52 consta el acta de audiencia de revisión del expediente administrativo, de fecha 28 de abril de 2010, la cual en señal de conformidad está suscrita por la demandante, quien dejó huella digital toda vez que es iletrada, su abogado y acompañante. En dicha acta se indica que el expediente en cuestión contiene la siguiente documentación: (i) certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales expedidos por Negociación Barnechea S.A. (f. 9 y 10) sin indicar representante; (ii)“Informes Grafotécnicos 111, 154, 160, 424, 440-2006, que determinan la uniprocedencia mecanográfica al existir coincidencias tipográficas en los documentos supuestamente emitidos por Negociación Barnechea S.A. (exempleador de la demandante) y otros (f. 38)”; (iii)“Informe Técnico 1210-2008, del 24 de octubre de 2008 (f. 39), según el cual la demandante presentó dicha documentación”; (iv)“Informe Grafotécnico 705-2008 (f. 43), que indica que en los documentos que presentó la demandante para sustentar sus aportes, las signaturas corresponden a diferentes puños gráficos pero provienen de un solo modelo estructural, siendo compatible con firmas imitadas”.

 

13.  De lo anterior se advierte que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante encuentra su justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión de la demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

14.  En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y por conexidad del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda conforme a la delimitación del petitorio efectuado en el fundamento 3  supra, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN