EXP. N.° 00948-2012-PA/TC

LIMA

RAMIRO  AGUILAR

TICONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,10 de mayo de 2012

 

VISTO

 

  El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Aguilar Ticona contra la resolución expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 53442-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que de la cuestionada resolución (f. 5) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6), se advierte que al demandante no se le otorgó pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por considerarse que solo acreditaba 3 años de aportaciones; no obstante, de la Resolución 91384-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2010, debidamente suscrita por la entidad emplazada y del cuadro de aportaciones (folios 159 y 147 del expediente administrativo anexado al proceso inicialmente), se aprecia que se le deniega al actor la pensión solicitada por estimar que acredita 14 años y 4 meses de aportes efectuados al mencionado régimen pensionario, que incluye las aportaciones realizadas por el actor como asegurado facultativo en el período de junio 2006 hasta junio de 2009, las mismas que en copia fedateada y con el respectivo sello del ente recaudador obran en el expediente administrativo de autos.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado en original el certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Micaela Bastidas Ltda. 167, el que consigna que el demandante laboró como chofer desde el 26 de agosto de 1972 hasta el 31 de octubre de 1989 (f. 7 y 8), del cual ha sido reconocido el lapso de agosto de 1972 a diciembre de 1983; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional el período restante (de enero de  1984 a octubre de 1989), no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.

 

5.      Que al respecto, resulta necesario advertir que tanto la copia fedateada del carnet del Seguro Social como el original del certificado de trabajo, (folio 5 del expediente administrativo y fs. 7 del principal), no resultan por sí solos, documentos idóneos para acreditar aportes, sino en conjunto con boletas de pago, libro de planillas, liquidación por tiempo de servicios, etc., que no han sido adjuntados en autos. 

 

6.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones de ley, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ